Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
i)
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 8 de agosto de 2019 (fs. 29), señaló que con carácter previo a determinar lo que corresponda, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, la parte accionante deberá: i) Presentar el poder especial, suficiente y bastante para formular la acción tutelar; ii) Especificar el domicilio real de los terceros interesados, adjuntando el croquis correspondiente; y, iii) Acompañar copia de la Sentencia y recurso de apelación que motivan la acción de defensa, bajo alternativa de tenerse por no presentada.
- Fragmento 1
- a)
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- por otra a su nombre con poder suficiente
- o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- II.2. De los requisitos
- la exigencia de un poder específico que describa expresamente la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, en el que se deba aclarar la autoridad demandada e identificar la autoridad jurisdiccional ante quien se debe acudir y otros aspectos, constituye un requerimiento excesivo que impide la vigencia del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: ‘Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales