AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, en atención al razonamiento emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional referido a los casos de exclusión de la activación de tutela, al tratarse de un procedimiento administrativo, en el cual existen partes con un interés concreto y cuya decisión surte efectos jurídicos solamente en relación a ellas, debiéndose recurrir a la acción de amparo constitucional, medio idóneo y eficaz para restituir sus derechos afectados, ante una posible inobservancia de deberes en los que supuestamente incurrieron las autoridades demandadas del Ministerio de Educación.
Con carácter previo, corresponde precisar que la acción de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto hacer cumplir por la autoridad pública, un mandato imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada se incumple o existe una resistencia a cumplirlo; empero, como se tiene señalado precedentemente el art. 66.4 del CPCo, determina que no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, que pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional; el accionante manifestó que en el presente caso, pronunciada la Resolución de sobreseimiento RKC 001/2014, dentro de la denuncia por el delito de estupro que se presentó en su contra, el 19 de diciembre de 2018, inició el trámite administrativo ante la Dirección Departamental de Educación de La Paz, solicitando el retiro del rótulo “Observado Preventivo Medida Cautelar” de su Registro Docente Administrativo amparado en los arts. 3.3 del DS 1302, modificado por el DS 1320; Capítulo IV; y, 17 y 18 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “OBSERVADO” aprobado por RM 148/2014, que fue insertado por instrucción de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación a través del Informe Legal DGAJ/UGJ 1602/2018; por lo que, recibida su petición en la Dirección Departamental mencionada, fue enviada a la Dirección de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación el 14 de enero de 2019, y si bien la Jefatura de la Unidad de Gestión de Personal del Sistema de Educación Pública, por Informe Técnico IN/DGAA/UGPSEP/ERDA 0017/2019, recomendó a la Dirección General nombrada pronunciar el informe legal para retirar ese rótulo, dicha Dirección sin considerar el procedimiento existente devolvió la solicitud a la Dirección Departamental referida a efecto que se pronuncie por tratarse de recursos humanos que corresponden a su jurisdicción, conforme el DS 0813 de 9 de marzo de 2011, expresando esa Dirección, que al haber asumido ya una posición no incurriría en usurpación de funciones privativas del Ministro de Educación, devolviendo a esa Cartera de Estado el trámite.
Recibidos los antecedentes, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación remitió una vez más el trámite a la Dirección Departamental mencionada, ante un segundo informe que pronunció advirtiéndose su actitud renuente de cumplir una normativa específica, encontrándose su trámite de ida y vuelta sin ser atendido, siendo de su conocimiento que la Dirección Departamental indicada lo devolverá una vez más al Ministerio de Educación ratificando que el retiro del rótulo de observado le corresponde, pues su inclusión fue a sugerencia de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, de acuerdo con el art. 18.5 de la RM 148/2014 que es incumplido; lesionando los principios seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, circunstancias por las cuales formuló la acción de cumplimiento, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ordene que las normas cuestionadas sean cumplidas dentro del referido trámite administrativo.
Por lo expuesto, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para denunciar incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un procedimiento propio de la administración, ya que al haber iniciado el impetrante de tutela, el 19 de diciembre de 2018, ante la Dirección Departamental de Educación de La Paz, el trámite administrativo solicitando el retiro del rótulo “Observado Preventivo Medida Cautelar” de su Registro Docente Administrativo amparado a los arts. 3.3 del DS 1302 modificado por el DS 1320; y, 17 y 18 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “OBSERVADO” aprobado por RM 148/2014, existe una parte interesada y autoridades administrativas que deben atender esa solicitud que surtirá sus efectos jurídicos solo en relación al administrado, por lo que no corresponde en este caso, activar la acción de cumplimiento para cuestionar actuaciones, alegar omisiones o incumplimiento de una autoridad pública, que en el ejercicio de sus competencias, debe conocer y resolver el procedimiento propio de la administración pública en materia de educación, a través del cual pretende que se restituya un derecho subjetivo, siendo que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo y eficaz para restablecer los posibles derechos afectados, previa observancia de los requisitos de admisibilidad e inexistencia de causales de improcedencia reglada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente
- i)
- 4.
- constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional
- al existir
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR