AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al advertir que el conflicto suscitado entre la impetrante de tutela y las demandadas, se encuentra dilucidándose en sede administrativa dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tal como lo expresa la accionante en su demandada; y de acuerdo a ello, corresponde que la misma acuda a esa instancia para exigir que se ponga a su conocimiento la determinación municipal de cierre de su puesto de venta; es decir, de manera previa a instaurarse la aludida acción de defensa, se dé la oportunidad a la autoridad administrativa competente de atender la denuncia.

Sin embargo, la peticionante de tutela impugna la Resolución de la Sala Constitucional, refiriendo en lo principal, que no se consideró que lo denunciado son medidas de hecho o justicia a mano propia por parte de las demandadas, quienes sin ningún respeto a la normativa vigente cerraron su puesto, como si fueran funcionarias municipales, perjudicándola en su condición de madre soltera y a su hija de cuatro años de edad.

Ahora bien, de la revisión de la documentación adjunta al expediente, se evidencia que el acto lesivo señalado por la accionante es que las demandadas desarmaron con violencia su puesto de venta, impidiéndole realizar su actividad laboral; de lo cual se infiere, que la peticionante de tutela está denunciando acciones vinculadas a medidas de hecho. Al respecto, de la compulsa de los hechos alegados y contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en el presente Auto Constitucional, a través de los cuales se tiene establecido que en el caso específico de las medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho, lo que aconteció en el presente caso donde la accionante aportó documental consistente en el pago de patentes, fotografías, un cd y otros antecedentes, mismos que deberán ser considerados en audiencia pública a efectos de determinar lo que corresponda sea concediendo o denegando la tutela. Por lo mencionado se advierte que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, con el fundamento de no haberse agotado la vía administrativa, no valoró adecuadamente los argumentos expuestos, ni aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que sostiene que las acciones vinculadas a medidas de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad; para lo cual, no es necesario que la impetrante de tutela concluya la misma para la activación de esta acción tutelar a objeto del restablecimiento de sus derechos que considera lesionados. Con relación al principio de inmediatez, siendo que los actos presuntamente lesivos se cometieron en agosto de 2019 y la presente acción de defensa fue planteada el mismo mes y año cumplió con el principio de inmediatez. Por lo que corresponde ingresar a revisar los requisitos de admisibilidad, descritos en el art. 33 del CPCo.