AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0298/2019-RCA

Fecha: 24-Sep-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, declaró por no presentada la acción de defensa formulada por Karlo Edwin Brito Pozo en representación legal de Cristina Wanderley Da Silva de Colosia, considerando que la parte accionante no subsanó las observaciones realizadas, refiriendo que respecto al Auto de Vista 94/18, que figuran dos fechas distintas de notificación y que no se identificó la vinculación entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó derechos vulnerados, presupuestos que no concluyeron en una debida y adecuada petición.

En la acción de defensa en revisión, se tiene que la accionante mediante su representante interpone la acción de amparo constitucional impugnando el Auto de Vista 94/18 (fs. 46 a 47), por la cual Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente y Lourdes Martha Núñez Flores, Vocal ambos de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, confirmaron la Resolución 03/2017 (fs. 16 a 24), por lo que considerando que sus derechos fueron lesionados, acudió a la vía constitucional pidiendo que la misma sea anulada y que las autoridades demandadas emitan nueva resolución revocando la citada Resolución.

De la lectura del memorial de la demanda, así como del de subsanación, se tiene que, no correspondía que la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, declare por no presentada la acción tutelar en análisis, alegando por una parte que, no se cumplieron todas las observaciones efectuadas, cuando las mismas a pesar de no ser necesarias se cumplieron, por cuanto la demanda es clara, los derechos estuvieron plenamente identificados y la misma cuenta con un petitorio claro y preciso, aspectos que fueron reiterados en el memorial de subsanación; y, por otra parte, la referida Sala tampoco consideró que en la fase de admisibilidad las observaciones deben realizarse de manera conjunta, no siendo posible declarar por no presentada una acción de amparo constitucional por una nueva observación, la cual en todo caso debieron realizar al momento de emitir la providencia de 30 de julio de 2019, toda vez que, en la notificación adjunta a la demanda constaban las dos fechas aparentes de notificación (fs. 25).

En consecuencia, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia habiendo cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que contra el Auto de Vista 94/18, no cabe otro recurso ordinario        (fs. 51), y dado que la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, ya que la parte accionante fue notificada con la Resolución cuestionada el 1 de febrero de 2019 (fs. 49) e interpuso la presente acción el 29 de julio del mismo año (fs. 38). Por todo ello, corresponde pasar a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo.