AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2019-RCA
Fecha: 24-Sep-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso la accionante refiere la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, por cuanto en la Resolución Final 15/2017, se habría determinado el sobreseimiento en el proceso interno instaurado por la CNS, empero dicha resolución fue anulada por la Resolución Jerárquica 45/2017, por lo que se emitió la Resolución 33/17, donde se determinó sancionarla con la destitución por causas no sometidas a investigación, que la motivó a interponer el recurso de revocatoria y jerárquico que dio lugar a la Resolución Jerárquica 33/18 de 19 de octubre, que ratificó la resolución de la autoridad sumariante nacional; agrega también que, la Resolución final 33/17 no fundamentó debidamente el hecho de no respetar los contenidos por la Resolución 15/17 ni el Recurso Jerárquico 45/2017; por lo que concluye solicitando que las autoridades sumariantes nacionales de la CNS emitan una nueva resolución final.
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el principio de inmediatez que rige la presente acción de tutela, determina el plazo máximo de seis meses para plantear la acción mencionada, iniciándose el cómputo desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial emitida como emergencia de que se debe también cumplir con el principio de subsidiariedad; asimismo, el art. 55.II del CPCo de manera clara determina, que cuando existe una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de la última resolución que se hubiera dictado sea en la vía administrativa o judicial, deberá ser tomada en cuenta a efectos de cómputo, la notificación con la resolución que resolvió esa solicitud; en tal sentido no es posible determinar lo pretendido por la accionante quien señala que la última decisión administrativa es el Auto de ejecutoria correspondiente al recurso jerárquico que le habría sido notificada el 22 de mayo de 2019.
Bajo ese contexto, es necesario mencionar que en el presente caso, la accionante hizo una descripción de los recursos que planteó en el proceso interno administrativo que se le instauró e identificó las resoluciones que emergieron, así señaló que la Resolución Final 33/17 inició con las violaciones sistemáticas de su derecho al debido proceso, también señaló sobre el recurso de revocatoria y el jerárquico, este último resuelto por la Resolución Jerárquica 33/2018 (fs. 282 a 296) que confirmó la Resolución de Revocatoria 002/2018, resolución jerárquica que tuvo lugar a un recurso de complementación y enmienda (fs. 298 a 302), y que fue resuelto por el Auto de 23 de abril de 2019, declarándose no ha lugar la misma (fs. 303 a 304), notificada a Ana Lucila Sonia Caldera –ahora accionante- el 2 de mayo del año citado (fs. 305); es decir que, siendo que el recurso jerárquico descrito por la impetrante de tutela tuvo una solicitud de enmienda y complementación, correspondía que el cómputo de los seis meses inicie desde el 2 de mayo de 2019, por ello, tomando en cuenta dicha fecha, y la presentación de la acción de amparo constitucional que fue el 22 de noviembre de 2019, se tiene que no se cumplió el principio de inmediatez, acorde a lo establecido en los art. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, por lo que corresponde declarar la improcedencia del presente caso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- se computa desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y en caso de haberse solicitado complementación y enmienda, desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR