ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0864/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
1)
Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De los documentos se evidencia que el impetrante de tutela, es propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Curupaú, UV. 113, Mazana 17, lotes del 1 al 6, lo que implica el uso, goce y disposición del bien objeto de propiedad; 2) En ejercicio del derecho de propiedad dio en contrato de arrendamiento la vivienda a favor del demandado según contrato de 23 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas notarial y que merece la calidad de plena prueba en tanto no se demuestre lo contrario; 3) La pugna suscitada es a raíz de la colocación de un candado, impidiendo que el demandante de tutela ingrese al container y a otras dependencias que no fueron objeto del referido contrato, medidas de hecho que restringió al solicitante de tutela el acceso libre al patio del inmueble; lo que no fue autorizado por el juez que conoce el desalojo; y, 4) La relación laboral entre el accionante y el demandado, será dilucidado por la jurisdicción laboral, así como el problema del desalojo es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no corresponde ingresar a la jurisdicción constitucional a definirlos; empero, no impide ingresar al análisis respecto a la lesión del derecho fundamental como la propiedad para dar respuesta inmediata y evitar daños irreparables; puesto que, se encuentra proscrita la justicia por mano propia.
Por Auto de Complementación, Explicación y Enmienda, dispuso que la parte accionante al ser propietario, puede ingresar al inmueble como vea conveniente, sin que el uso, goce y disfrute afecte derechos fundamentales de otras personas, hasta que la autoridad judicial defina la situación en la vía respectiva.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En ese contexto, por la intervención del Notario de Fe Pública 13, a través de la verificación efectuada el 26 de abril de 2019, cuya acta se adjunta en obrados, evidencia que al inmueble de propiedad del accionante, en cuyo interior se encuentra el contenedor y galpón o depósito, con los datos descritos en líneas precedentes, no era posible acceder libremente; puesto que, se encontraba asegurado con otro candado adicional por el demandado y su esposa Martha Payares Bazán, quien justificaba esta restricción expresando que “…si se le impidió el ingreso a dicho inmueble es porque tenemos pendiente dichos procesos…” (sic) -en el informe escrito-, refiriéndose a los siguientes procesos judiciales: 1) El de desalojo iniciado por el accionante contra el demandado, por el presunto incumplimiento del pago de alquileres de la vivienda ocupada; y, 2) El laboral por el incumplimiento del pago de beneficios sociales iniciado por el demandado contra el solicitante de tutela.
Consiguientemente, resulta evidente la restricción denunciada por el impetrante de tutela, al impedírsele su ingreso libre al inmueble de su propiedad, como efecto al contenedor y al galpón o depósito de uso exclusivo del accionante y/o sus dependientes, habida cuenta que el objeto del arrendamiento que favorece al demandado, es exclusivamente la vivienda. Entonces, se concluye que las medidas de hecho lesionaron el derecho a la propiedad privada y al trabajo, que da mérito para otorgar la tutela jurídica en parte; puesto que, la pretensión expuesta por el accionante de ordenar la desocupación de la propiedad, no es posible estimarla, precisamente porque es una cuestión que debe ser conocida y resuelta por el juez en materia civil que conoce las cuestiones relativas al desalojo de la vivienda por el incumplimiento del pago de alquileres, que tiene como sustento el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; en ese entendido las partes están llamadas a respetar los derechos emergentes del título del derecho de propiedad y el contrato de arrendamiento, mediante el acceso directo y libre a los ambientes respectivos en el inmueble, en tanto el juez competente emita pronunciamiento al respecto.
Asimismo, las cuestiones relativas al pago de beneficios sociales presuntamente por el despido injustificado ante la existencia de la relación laboral entre la señora Heidy María Boheme Arze como parte patronal y el demandado en la presente acción como parte trabajadora, debe ser conocida y resuelta por el juez en materia laboral, consiguientemente no merece pronunciamiento alguno por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 26
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas