ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0864/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
a)
Cristian Burgos Saucedo, por Informe presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 68 a 69 vta., manifestó que: a) En noviembre de 2009, junto a su esposa, conocieron del anuncio publicado en el periódico por Heidy María Boheme Arze con el siguiente texto “NECESITO jardinero, para la ciudad con referencias, se ofrece buen trato, vivienda comida…” (sic), en cuyo mérito ingresó a trabajar como jardinero y se les dio una vivienda en el inmueble de quien aseguró era la propietaria, ubicado en la Urbanización Curupaú, UV.113, Mazana 17, lotes 1, 2, 3 y 4; de igual manera, su esposa Martha Payares Bazán, fue contratada para realizar trabajos del hogar en la “Quinta Santa Rita” de propiedad de la referida señora hasta hace poco; b) Al margen del trabajo que realizaban en el día, durante las noches cuidaban el container de la propietaria en el lugar, adicionalmente debían mantener carpidos los cuatro lotes de terreno que les habían dado para vivir; por lo que, prácticamente les tenían explotados laboralmente; c) El 2015, cuando su hijo de meses de nacido se encontraba gravemente enfermo, solicitó a la empleadora un anticipo para cubrir sus gastos médicos, pedido que fue rechazado; empero, después de días le propuso un crédito y aprovechando su estado de necesidad se le hizo firmar un contrato presuntamente de préstamo del 23 de junio del referido año, otorgándole la suma de Bs.7000.- (siete mil bolivianos), sin obtener una copia del referido contrato pese a solicitarlo y a la promesa de entrega de su parte; d) El 21 de marzo de 2019, fue notificado para asistir a una audiencia de conciliación previa, solicitada por su empleadora en representación de Juan Carlos Durán Boheme y Alejandra Durán Boheme, el 1 de abril del mencionado año, en el Juzgado Publico Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, exhibiéndoles en dicha audiencia el documento suscrito como contrato de arrendamiento de 23 de junio de 2015, enterándose que no era la propietaria del inmueble y cayendo en cuenta recién que el documento suscrito aquella oportunidad no era de préstamo, sino de alquiler, el cual usa hoy con fines extorsivos para no pagarles sus beneficios sociales; e) A la fecha continúan en la misma vivienda que se les entregó, porque se les dijo que los beneficios sociales le serían pagados en seis a ocho cuotas y en tanto permanezcan en el lugar; empero, al no cumplir ello, se vieron obligados a presentar denuncia al Ministerio de Trabajo en noviembre de 2018 y ante la persistencia del incumplimiento, se presentó una demanda laboral el 26 de febrero de 2019; f) “…Si se le impidió el ingreso a dicho inmueble es porque tenemos pendiente dichos procesos…” (sic), esperando se resuelva conforme a derecho y lo que quieren es evitar que la parte accionante realice actividades en el container y el galpón y los inculpen por perdidas y sustracciones; puesto que, la única persona que tiene la llave es Heidy María Boheme Arze y su pareja, por su parte nunca tuvieron acceso a ellas; además, son víctimas de amedrentamientos y temen se pierda algo, dado que, personas desconocidas pretendieron ingresar al inmueble; por lo que, se vieron obligados a colocar otro candado para mayor seguridad; no recibieron llamada alguna de la empleadora pese a conocer su número de celular; y, g) Retiró los candados adicionales al día siguiente que fue la Notaria de Fe Publica 13; por lo que, nunca se lo hizo ni se le está restringiendo ningún derecho, tampoco realizó justicia por mano propia, porque está a la espera del proceso de desalojo. Por lo expuesto solicita que se deniegue la tutela.
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 26
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas