SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019

Fecha: 03-Sep-2019

a)

Consecutivamente, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Pucarani, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, ambos del departamento de La Paz, mediante Resolución 131/2018-P de 10 de octubre, rechazó el mencionado conflicto de competencias, bajo los siguientes fundamentos: a) En la presente causa concurre el ámbito de vigencia territorial, tomando en cuenta que el hecho ocurrió dentro de la comunidad de Copancara conforme se tiene del acta de 17 de octubre de 2015 realizado en la plaza de dicho lugar; b) Respecto al ámbito personal ambos sujetos procesales se encuentran claramente establecidos: en su condición de denunciante teniéndose a Juana Gregoria Choque Mendoza y denunciados a Ildifonso Salinas Flores, Angelino Poma Oseda y William Flores Chura, tomando en cuenta que todos viven en dicha localidad, conforme se tiene de la misma acta y del documento privado que cursa en obrados, cumpliéndose dicho presupuesto; c) Con relación al ámbito material, de acuerdo al art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- y lo establecido en el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre dicha premisa constitucional debe entenderse que tanto las mujeres y los hombres tienen derecho a ser elegidos como representantes de un conglomerado, tal como ocurrió en la presente causa, la ahora denunciante fue elegida como Concejala titular, a través de justas electorales, obteniendo un respaldo mayoritario para asumir dicho cargo; sin embargo, ese derecho político fue condicionado por las mismas autoridades originarias al suscribirse un acuerdo en el cual dispone un mandato de media gestión, es decir, hasta noviembre de 2017, dando lugar a que el Concejal suplente asuma la titularidad hasta la conclusión de su mandato; d) El art. 179.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina (IOC) gozaran de igual jerarquía; empero, el ejercicio de ambas jurisdicciones se encuentra limitado en función a las competencias establecidas en la ley, conforme estableció el art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, disposiciones en la que muestran la única forma de que una autoridad electa pueda perder el mandato, donde no se encuentra contemplada la pérdida de mandato por acuerdo que se realice entre Concejal titular y suplente por media gestión; e) La única forma de que un Concejal suplente asuma la titularidad es cuando éste deje sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, ante renuncia o impedimento definitivo, establecido en el art. 17.II de la LGAM, situación que no ocurre en el presente caso; y, f) Conforme a la carta de 16 de agosto de 2018 emitida por el Secretario de Cámara dependiente del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, informa que la Sala Plena del referido Tribunal Electoral, determinó la no aceptación de la solicitud de habilitación del Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Huarina a Ildifonso Salinas Flores, en virtud a la existencia de antecedentes de acoso político, aspecto por el cual no se cumplió con el ámbito material, toda vez que dicha instancia no asume la renuncia de Juana Gregoria Choque Mendoza, observando dicha renuncia de la ahora denunciante por existir acoso político, por lo cual, abre competencia a la jurisdicción ordinaria para establecer la verdad histórica de los hechos.