SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019

Fecha: 03-Sep-2019

ámbito de vigencia material

En cuanto al ámbito de vigencia material, en el caso en análisis, el proceso penal instaurado en la jurisdicción ordinaria, es por los delitos de acoso y violencia política contra mujeres tipificados en los           arts. 148 bis y 148 ter del Código Penal (CP) que fue introducido por la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, haciendo notar que el art. 21 de la referida norma establece: “(Procedimiento). I. Los delitos de acoso y violencia política, serán denunciados ante el Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria de acuerdo a normativa procesal penal vigente”, disposición concordante con los tipos de violencia contra las mujeres instituido en el art. 7.11 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dicho precepto se enmarca en las excepciones que dispone el art.10.II. inc. d) de la LDJ, al señalar: “Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente”. Por su parte, el art. 15.II de la CPE determina: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” y el numeral III de la mencionada norma constitucional señala: “El Estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

De la norma legal y constitucional glosada se evidencia de forma expresa que los aludidos delitos tienen que ser resueltos en la vía ordinaria, al tratarse de servidores públicos -mujeres- electas por voto popular conforme a la Ley Electoral y no así por las normas y procedimientos propios de una determinada comunidad, en mérito a la excepción a la vigencia material establecida en el art. 10.II. inc. d) de la LDJ.

Sobre la base de los argumentos expuestos relacionados con el contenido de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, solo concurren los dos primeros anotados y no así el ámbito material; por lo tanto, corresponde determinar como competente a la jurisdicción ordinaria, en este caso, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución del presente caso analizado.