SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019
Fecha: 03-Sep-2019
ámbito de vigencia material
En cuanto al ámbito de vigencia material, en el caso en análisis, el proceso penal instaurado en la jurisdicción ordinaria, es por los delitos de acoso y violencia política contra mujeres tipificados en los arts. 148 bis y 148 ter del Código Penal (CP) que fue introducido por la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, haciendo notar que el art. 21 de la referida norma establece: “(Procedimiento). I. Los delitos de acoso y violencia política, serán denunciados ante el Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria de acuerdo a normativa procesal penal vigente”, disposición concordante con los tipos de violencia contra las mujeres instituido en el art. 7.11 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dicho precepto se enmarca en las excepciones que dispone el art.10.II. inc. d) de la LDJ, al señalar: “Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente”. Por su parte, el art. 15.II de la CPE determina: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” y el numeral III de la mencionada norma constitucional señala: “El Estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
De la norma legal y constitucional glosada se evidencia de forma expresa que los aludidos delitos tienen que ser resueltos en la vía ordinaria, al tratarse de servidores públicos -mujeres- electas por voto popular conforme a la Ley Electoral y no así por las normas y procedimientos propios de una determinada comunidad, en mérito a la excepción a la vigencia material establecida en el art. 10.II. inc. d) de la LDJ.
Sobre la base de los argumentos expuestos relacionados con el contenido de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, solo concurren los dos primeros anotados y no así el ámbito material; por lo tanto, corresponde determinar como competente a la jurisdicción ordinaria, en este caso, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución del presente caso analizado.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido de la demanda
- 1.2.
- a)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las bases del constitucionalismo plurinacional e intercultural
- “La Constitución boliviana, de manera transversal, reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desde su primer artículo, al definir el modelo de Estado como ‘…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.
- les reconoce su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, estableciendo un catálogo exclusivo de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre los que se encuentran el derecho a la libre determinación y territorialidad
- ama qhilla, ama llulla, ama suwa
- de entablar un diálogo intercultural entre diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, con la consiguiente conjunción de lógicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una influencia recíproca entre lo ‘occidental’ y lo indígena originario campesino, para la construcción de una nueva institucionalidad y, claro está, en el ámbito jurídico, de un nuevo Derecho, pero por sobre todo en la construcción de un Estado sólido y progresista en el que prime la unidad en la diversidad”
- la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’
- Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- Ámbito de vigencia territorial
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- vigencia personal
- ámbito de vigencia material
- POR TANTO