SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.4.
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad; puesto que, las autoridades policiales demandadas los arrestaron en el centro policial del Barrio Petrolero de la ciudad de Cobija sin razón legal y como consecuencia del reclamo por la gasificación con químicos que afectó a los ciudadanos, efectuada dentro del operativo de control de consumo de bebidas alcohólicas operada en la av. Pando y en el local donde ingerían alimentos.
Conforme el reclamo anterior, los CDs de 12 de mayo de 2019, contienen audio e imágenes respecto del operativo de control de expendio y consumo de bebidas alcohólicas realizado por la Policía Boliviana en todos los bares y cantinas de la av. Pando de la ciudad de Cobija y de los hechos suscitados en el lugar de expendio de pacumutos (Conclusión II.1); sobre tal circunstancia, cursa informe de acción directa de 12 del mismo mes y año, emitido por el codemandado Behimar Mamani Gutiérrez, Jefe de Patrulla “GAMA”, a través del cual se detalló el indicado acto, refiriendo que existió falta de respeto a los funcionarios policiales y consumo de bebidas alcohólicas por parte de los peticionantes de tutela, razón por la cual fueron trasladados a dependencias de conciliación ciudadana del barrio Petrolero de la mencionada ciudad (Conclusión II.2), lugar donde se realizó registro mediante papeleta de permanencia en recinto policial de los motivos del traslado de los impetrantes de tutela al recinto policial e inventario de sus objetos personales, constando también la libertad de Mariane Roca Pérez (Conclusión II.3); en el mismo sentido, a través de informe de novedades del servicio, el funcionario policial precitado, indicó al Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, lo ocurrido en la referida circunstancia, situación que también se comunicó en el Informe 143/19 dirigido a la misma autoridad, ambos con la fecha anotada con anterioridad (Conclusión II.4); finalmente, mediante informe de igual fecha, expedido por el precitado y dirigido al Sub Comandante Departamental de la Policía de Pando, se hizo conocer del control e intervención referidos en la Conclusión II.1, y del arresto de los accionantes (Conclusión II.5).
Los hechos anotados, en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refieren, que el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, actos y omisiones que constituyan o impliquen procesamiento o persecución indebidos; en el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Empero, cuando se trata contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito; entonces, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, sin afectar el derecho a la libertad, por ende prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso; en consecuencia, procede la misma bajo la modalidad innovativa aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas; en ese contexto, su propósito no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho vulnerador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido.
En el caso analizado, los demandantes de tutela afirman que el 12 de febrero de 2017 a horas 05:50, mientras consumían un refrigerio después de una reunión social, los miembros de la UTOP, procedieron a gasificar con químicos sin razón alguna a las personas que se encontraban en la av. Pando de la ciudad de Cobija, por esa razón, Julio César Rocha Ortuño -hoy codemandante- pidió el cese de tal situación, recibiendo por ello trato irrespetuoso e inadecuado, y posteriormente fue arrestado sin razón suficiente en el centro policial del Barrio Petrolero de la ciudad indicada; sin embargo, refieren que Mariane Roca Pérez fue liberada a horas 11:00 del mismo día; empero, se reclamó que a pesar de haber cesado la detención ilegal deben sancionarse los hechos de abuso de autoridad a los ciudadanos.
Por su parte, los funcionarios policiales demandados, se amparan en los arts. 251 de la CPE; y, 6 y 7 inc. d) de la LOPB, que establecen la facultad para prevenir faltas y contravenciones, en cuya base se realizaron los patrullajes de rutina, afirmando que se pidió a los demandantes a horas 04:00 a 04:30, el abandono del local Lenon; sin embargo, más tarde se los encontró consumiendo bebidas alcohólicas en el lugar de expendio de pacumutos, siendo insultados supuestamente con palabras soeces, constituyendo ello falta y contravención, razón por lo cual se los invitó y condujo a conciliación en sede policial, situación que se encuentra registrada en los antecedentes de la presente acción de tutela; y, debe tenerse en cuenta en el caso concreto, los presupuestos para su procedencia contenidos en el art. 47 del CPCo, que determina: “La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2.
- otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc.; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa
- Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso”
- III.3
- Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- III.4.
- Las personas naturales que vulneren las prohibiciones determinadas en el Artículo 19 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de 250.- UFVs. ó trabajo comunitario en la forma y plazos señalados por los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con la Policía Boliviana
- REVOCAR