SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

i)

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de la acción de libertad en cuanto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, debiendo concurrir necesariamente los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión en razón a que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tomó conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En el caso que nos ocupa, el accionante pretende la protección de la acción de libertad alegando la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, sin cumplir los presupuestos desarrollados y exigidos por la jurisprudencia constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en efecto en relación a la primera condición, los actos denunciados como lesivos; vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación incoado dentro del proceso penal, con el argumento de que no se habría cumplido o acompañado el precedente contradictorio que exige la ley para su admisión y que respecto a los defectos absolutos recurridos como agravio no se hubiera precisado los aspectos que carecían de fundamentación, ni identificó los puntos con defectos y demás deficiencias atribuidas a la Resolución recurrida; no resultan los actos que operan como causa directa de su situación procesal, siendo la misma resultado de un proceso penal en el que se llegó a última instancia, generando el propio peticionante de tutela la inadmisibilidad de su recurso por su desidia.

Asimismo, no se advierte el segundo presupuesto que exige la existencia de absoluto estado de indefensión, en mérito a que los antecedentes no ponen de manifiesto que se restringió el derecho del impetrante de tutela al ejercicio de la amplia defensa en el desarrollo del citado juicio seguido en su contra; al contrario este le fue garantizado en todas las fases del proceso penal, en el que asumiendo defensa hizo uso de los recursos previstos por la legislación adjetiva penal, apelando la Sentencia y recurriendo de casación el Auto de Vista que la confirmó, no siendo evidente que haya tomado conocimiento del proceso al momento de la privación de su libertad, del que en todo caso supo desde su inicio.

Finalmente, respecto a la supuesta lesión de los principios de prevalencia del derecho sustancial frente al formal y verdad material, solo mencionados por el impetrante de tutela, teniendo en cuenta que el objeto de la acción de libertad es la protección de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, al no haberse argumentado de cómo la pretendida vulneración de aquellos comprometió o afectó la libertad del prenombrado, su reparación debe ser solicitada a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria.