SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
1)
Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, indicó que: 1) El acto procesal de consideración de medidas cautelares se llevó a cabo el 5 de mayo de 2019, posteriormente el 7 de igual mes y año el accionante presentó recurso de apelación incidental al cual se dio curso en el día; seguidamente, el 8 del mismo mes y año la víctima presentó memorial que fue providenciado en la citada fecha, encontrándose el expediente el 10 del referido mes y año en Secretaría del Juzgado nombrado; 2) La defensa no proveyó los recaudos correspondientes para la remisión de obrados; por otro lado, la Central de Notificaciones demora tres días para realizar las diligencias y por el “informe” que fue de su conocimiento “ayer” se habilitó a la Auxiliar II -se entiende del mismo Juzgado-, para realizar las diligencias a la víctima y al Ministerio Público; y, el respectivo sorteo, que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, por lo que “…por un día no se puede establecer mora procesal indebida…” (sic); y, 3) La tramitación de dicho recurso, corresponde al personal de apoyo jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- una vez formulado
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación
- No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR