SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
Fragmento 14
En ese entendido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional, ante la interposición por escrito del recurso de apelación incidental, providenciar dentro las veinticuatro horas a partir del cual se computará igual tiempo para remitir antecedentes al Tribunal de alzada; en caso de una dilación innecesaria dentro la tramitación de dicho recurso que afecte de forma directa al derecho a la libertad del justiciable, este puede activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- una vez formulado
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación
- No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR