SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, así como de lo manifestado por las partes procesales en la presente acción de libertad, se tiene que conforme a lo alegado por el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 288/2019 de 5 de mayo; contra el cual interpuso recurso de apelación incidental el 7 de idéntico mes y año (Conclusión II.1), habiendo sido sorteado el 14 de igual mes y año a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en la mencionada fecha se realizó el oficio de remisión, que hasta la celebración de la audiencia de esta acción tutelar no contaba con cargo de recepción. Añadiendo la Jueza demandada que el 8 de similar mes y año la víctima presentó un escrito y que tanto este como el recurso precitado fueron providenciados el mismo día de presentación, por lo que el 10 del referido mes y año se encontraba el expediente en secretaría del Juzgado a su cargo; por otro lado, la Central de Notificaciones efectúa las diligencias en tres días y ante el informe que fue de su conocimiento -no identifica fecha ni contenido- dispuso que la Auxiliar II del Juzgado citado efectúe las notificaciones y el respectivo sorteo de la causa, concluyendo que no se podría incurrir en mora procesal por un día.
En tal sentido, conforme se tiene de los datos del proceso así como lo manifestado por las partes, el impetrante de tutela presentó el 7 de mayo de 2019 ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por escrito, el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 288/2019 que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del aludido departamento, no habiéndose enviado obrados al superior en grado dentro las veinticuatro horas siguientes al decreto de remisión conforme al plazo establecido por ley; por el contrario, la Jueza demandada si bien providenció en el día el memorial presentado por el peticionante de tutela; empero, lo hizo corriendo traslado a las partes, cuando acorde a la jurisprudencia constitucional citada debió remitirlo directamente en alzada, notificando a las partes en una de las formas previstas en la ley, únicamente a efectos de su conocimiento. Atendió también un memorial presentado por la víctima; por lo que, en cumplimiento del proveído de dicha autoridad el 14 de idéntico mes y año, recién se habría sorteado el expediente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, fecha en la cual también se hubiera realizado el oficio de envío ante esta instancia, aunque no consta el sello de recepción; por lo que, el plazo para despachar el recurso de apelación incidental hasta la presentación de esta acción tutelar fue abundantemente superado.
En consecuencia, resulta aplicable al caso en análisis, lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la existencia de actos dilatorios en la tramitación del recurso de apelación incidental presentado por el accionante el 7 de mayo de 2019, el cual no fue despachado por la autoridad demandada al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la providencia de remisión del memorial de impugnación, sin que el mismo se haya efectivizado hasta la interposición de esta acción tutelar; advirtiéndose, que la Jueza demandada no veló por la agilidad que se debe dar a los trámites que involucren el derecho a la libertad y en su rol de administradora de justicia se apartó del principio de celeridad en que se funda la jurisdicción ordinaria, dilatando indebidamente el envío del recurso aludido interpuesto por el impetrante de tutela, en más del mandato legal establecido, lo que desencadenó en la vulneración del derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- una vez formulado
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación
- No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR