SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
a)
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) Por Auto Interlocutorio 288/2019 de 5 de mayo se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 7 de idéntico mes y año interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo, sin que se haya enviado obrados al Tribunal de alzada en el plazo legalmente establecido; posteriormente, producto de la presentación de esta acción tutelar, el 14 de similar mes y año se determinó la remisión de antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, señalando que “…dicho oficio podrán revisar no ha sido recepcionado…” (sic), pese a haber coadyuvado a la obtención de copias; y, b) Las “Sentencias Constitucionales” 1279/2011, 0036/2016-S3 y 0528/2013 -no precisó las fechas-, establecieron que la acción de libertad de pronto despacho tiene el fin de acelerar los trámites ante dilaciones indebidas que deban resolver las cuestiones que traten del derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- una vez formulado
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación
- No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR