SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 07/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 11 a 12 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela mediante Auto Interlocutorio 288/2019 el cual fue impugnado por el prenombrado el 7 de mayo del mismo año, que fue admitido y corrido en traslado a las partes procesales el mismo día, indicando la autoridad demandada se remita al Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, encontrándose dentro las veinticuatro horas conforme al art. 251 del CPP, realizándose las diligencias el 14 de ese mes y año, constando igual fecha en el oficio de remisión a la Sala precitada; asimismo, cursa memorial de 9 de similar mes y año presentado por Sergio Rolando Sandoval Rada -víctima- providenciado el 10 de igual mes y año, debiendo considerarse que el 11 y 12 del indicado mes y año fueron sábado y domingo; ii) Tomando en cuenta el principio de buena fe en la actuación procesal, la autoridad demandada manifestó que ordenó las diligencias por la Central de Notificaciones, de lo cual no se tienen constancia en obrados, al igual que el “informe” citado por la misma; sin embargo, habilitó a la Auxiliar II del Juzgado a su cargo para realizar las correspondientes diligencias, evidenciándose el oficio y el sorteo en el sistema NUREJ, hechos que dan a entender que hubiera cesado la lesión al impetrante de tutela dentro la tramitación del recurso en cuestión; y, iii) Si bien el juzgador emite decretos y resoluciones, quien materialmente las efectiviza es el personal de apoyo jurisdiccional, quien no fue demandado en la presente acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda, el accionante por medio de su representante solicitó se conmine a la Jueza demandada la remisión de antecedentes en el día al superior en grado, toda vez que pese a la existencia de la impresión de la carátula, no fue recepcionado el expediente; el Tribunal de garantías, exhortó a la citada autoridad que en el día materialice dicha remisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- una vez formulado
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación
- No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR