SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
El tribunal ya se ha pronunciado al respecto y tiene que cumplirse
En cumplimiento al referido Auto de Vista, la audiencia se llevó a cabo el 17 de enero de 2019, en la que el Tribunal a quo, pronunció la Resolución de 21 de igual mes y año, declarando procedente la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, decisión que apelaron; la cual fue remitida ante la mencionada instancia de alzada, que pronunció el Auto de Vista 040/2019 de 29 de abril dejando sin efecto la Resolución apelada por falta de motivación, fundamentación y congruencia; ante dicho fallo, solicitaron complementación y enmienda, pidiendo que la resolución a emitirse por el Tribunal a quo, sea sin convocarse a una nueva audiencia; toda vez que, por dos veces consecutivas ambas partes fundamentaron superabundantemente ante la misma instancia; por lo que, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal no ameritaría una nueva audiencia, en la que volverán a repetir los argumentos redundantemente, tomando en cuenta que simplemente dejaron sin efecto dicha Resolución objetada y no así el acta, misma que fue resuelta señalando: ‘“El tribunal ya se ha pronunciado al respecto y tiene que cumplirse”’ (sic).
Disposición que transgrede su derecho a la libertad; puesto que, se sienten ilegalmente procesados, ya que la repetición constante y celebraciones indebidas de audiencia transcritas en actas que tienen vida jurídica nunca fueron anuladas y por mandato del Auto de Vista 040/2019, vulneraron los principios de seguridad jurídica y legalidad, en el entendido que cada vez agravan más su situación jurídica, la última revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas y ante una nueva apelación volvió a dejarse sin efecto, otorgándole a la contraparte y al Tribunal a quo nuevas oportunidades para aumentar, reforzar, perfeccionar su fundamentación y resolver en su perjuicio, poniendo en riesgo su libertad.
Ante dicha situación los impetrantes de tutela solicitaron la complementación y enmienda del mencionado Auto de Vista, pidiendo que se disponga que el Tribunal a quo no convoque a otra audiencia y emita resolución en base a los explicaciones expuestas en las dos primeras a objeto de que no exista contradicciones y que la parte contraria no tenga una nueva opción para realizar mayores argumentaciones, recibiendo como respuesta que: ‘“El tribunal ya se ha pronunciado al respecto y tiene que cumplirse”’ (sic), decisión que consideran pone en riesgo su derecho a la libertad.
Previo al análisis de fondo de la problemática planteada cabe aclarar, que la acción de libertad puede ser activada por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; en efecto, la jurisprudencia constitucional determinó que al ser uno de sus presupuestos el procesamiento indebido puede ser objeto de protección mediante esta acción tutelar, únicamente cuando tenga relación directa o incida en el derecho a la libertad y exista un absoluto estado de indefensión que impidió al afectado impugnar los supuestos actos lesivos, dicho entendimiento fue modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableciéndo que cuando se trate de medidas cautelares de caracter personal no será posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión para activar la acción de libertad, pero sí el agotamiento de todos los medios de impugnación intraprocesal conforme señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese entendido, en el caso en análisis, al tratarse de una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva esta tiene directa relación con el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela; toda vez que, las autoridades demandadas al haber dejado sin efecto dicha resolución por falta de motivación y fundamentación disponiendo su reenvío por segunda vez ante el inferior en grado, dilataron de manera innecesaria la resolución del asunto afectando el derecho a la libertad; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Previo a ingresar a la consideración de la misma, cabe mencionar que en la acción de libertad no rige el principio de congruencia; es decir, que el Juez o Tribunal, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver más alla de lo pedido, cuando se adviertan actos ilegales que no fueron demandados o que estos suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, situaciones en las que tienen la facultad de pronunciarse de oficio en el marco de los hechos demostrados, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, en mérito a lo precedentemente expuesto corresponde señalar que la presente acción fue activada contra una decisión emitida después del pronunciamiento del Auto de Vista 040/2019 que dio lugar a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la cual no mereció observación alguna por los accionantes; toda vez que, en audiencia señalaron lo siguiente: “…el auto de vista reconocemos está fundamentado en lo que es fondo…” (sic).
Sin embargo, pese haber reconocido dicho aspecto solicitaron complementación y enmienda del referido Auto de Vista pidiendo a las autoridades demandadas que dispongan que no se lleve a cabo otra audiencia para emitir la nueva resolución; habida cuenta que hay dos anteriores actas en las que realizaron todas las argumentaciones, por lo que consideran que de instalarse otra, implicaría otorgarle a la parte denunciante y al Tribunal a quo más opciones para que aumenten, refuercen y perfeccionen sus fundamentos, situación que pondría en riesgo su libertad.
Al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la labor del tribunal de apelación es la de velar por la materialización oportuna de la justicia en el ejercicio de su atribución de revisar y controlar las decisiones judiciales en lo concerniente a las impugnaciones emergentes de la aplicación, sustitución o revocatoria de medidas cautelares, la jurisdicción constitucional con la finalidad de buscar la prevalencia de la voluntad del constituyente, en cuanto a la construcción de una justicia pronta y oportuna determinó que los tribunales de alzada al momento de conocer las mismas, deben resolver el fondo de la apelación; es decir, definir la situación jurídica del imputado sobre la base de los antecedentes procesales y las alegaciones o puntos de agravio comprendidos en la apelación incidental, de ninguna manera deberán dejar sin efecto las resoluciones objetadas disponiendo la nulidad de obrados o establecer el reenvió ante el Tribunal a quo para llevar a cabo una nueva audiencia, aspecto que implica postergar y dilatar la materialización de la justicia sin justificación valedera alguna; habida cuenta que, las Salas Penales están facultadas para revocar y/o modificar los fallos del inferior en grado.
En el presente caso, de obrados se evidenció que las autoridades demandadas por Auto de Vista 161/2018 declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado y dejaron sin efecto la Resolución de 27 de agosto de 2018, por falta de motivación y fundamentación disponiendo el reenvío ante el Tribunal a quo otorgándole tres días para convocar a audiencia y emitir una nueva resolución, la cual fue cumplida el 21 de enero de 2019, misma que declaró procedente la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva realizada por la víctima.
Dicha decisión nuevamente fue objeto apelación incidental, la cual recayó ante la misma Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, instancia que volvió a dejar sin efecto la mencionada determinación ut supra con los mismos argumentos, disponiendo que dicten una nueva dentro del plazo de tres días, cuando correspondía que las autoridades demandadas se pronuncien en el fondo resolviendo la situación jurídica de los impetrantes de tutela respecto al objeto del recurso de alzada y no disponer el reenvío ante el inferior en grado conforme a la jurisprudencia constitucional antes descrita; al no haber los prenombrados acomodado su accionar a lo precedentemente expuesto y postergar de manera innecesaria la resolución de la impugnación impetrada en el recurso de apelación sin justificación valedera, vulneraron el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela.
- acción de libertad
- Con relación a Gary Raul Ortuño Villarroel (…) se ordene la hipoteca de las balsas (…), -Con relación a la acusada Brandy Jalil (…) 1. Que debe presentarse a firmar el libro de control al tribunal de Sentencia los días lunes y viernes, (…), 2.- se le va imponer una fianza económica de 10.000 Bolivianos la misma que hará factible dentro de los 10 días siguientes, así mismos las prohibiciones de acercarse a la víctima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas
- El tribunal ya se ha pronunciado al respecto y tiene que cumplirse
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE se resumen en cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.
- uno de los presupuestos que activa este mecanismo de defensa, es el procesamiento indebido, sin embargo, éste será objeto de protección únicamente cuando tenga relación directa o incida con el derecho a la libertad; pero además de ello, debía demostrarse que existió un absoluto estado de indefensión, lo que le impidió al afectado impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso tramitado en su contra,
- Línea jurisprudencial que mereció una modulación, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en la que se determinó que: …tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- En consecuencia, para denuncias referidas a medidas cautelares, no es exigible el absoluto estado de indefensión, resulta suficiente demostrar el cumplimiento de los otros dos requisitos como son, que el procesamiento indebido afectó directamente al derecho a la libertad del o los imputados y que previo a interponer la presente acción, se agotaron todos los mecanismos de reclamación intraprocesales
- III.2. La obligación del Tribunal de alzada de resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados
- (Resoluciones apelables).
- con relación a las impugnaciones emergentes de la aplicación y sustitución de medidas cautelares, la jurisdicción constitucional, con la finalidad de buscar la prevalencia de la voluntad del Constituyente en cuanto a la construcción de una justicia pronta y oportuna, ha establecido que los tribunales de alzada, al momento de conocer las apelaciones incidentales relativas a medidas cautelares y, por el carácter provisional e instrumental de los mismos, deben conocer y resolver el fondo de la impugnación, siempre que la decisión judicial impugnada emerja de la aplicación o sustitución de medidas cautelares o cuando menos exista vinculación con las mismas, en efecto, los tribunales de apelación deberán definir la situación jurídica del imputado sobre la base de los antecedentes procesales y las alegaciones o puntos de impugnación comprendidas en la apelación incidental, pero de ninguna manera disponer la nulidad de las resoluciones objetadas, ya que anular obrados y disponer la repetición del acto implicaría postergar y dilatar la materialización de la justicia sin que existe justificación valedera para tal efecto,
- en la acción de libertad no rige el principio de congruencia, de forma que el juez o tribunal puede resolver más allá de lo pedido pero en el marco de los hechos demostrados.
- siendo que en la acción de libertad no rige el principio de congruencia de forma que el juez o tribunal puede resolver más allá de lo pedido pero en el marco de los hechos demostrados.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR