SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
I.2.2. Informe de los demandados
Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 28 de mayo de 2019, cursante a fs. 53 y vta., señalaron que se reconoció al impetrante de tutela un arraigo natural al haber acreditado familia, domicilio y trabajo; sin embargo, no existe un elemento debidamente fundado y objetivo respecto al ingreso al país.
El tránsito de un país a otro debe ser registrado, circunstancia que en el presente caso no aconteció, si bien basta exhibir la cédula de identidad para el ingreso al país, deben observarse las normas administrativas de Migración y lo concerniente a su transitabilidad dentro del territorio boliviano, por lo que, pidieron se deniegue la tutela.
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 28 del mes y año citados precedentemente, cursante a fs. 51 y vta. refirió que el 4 de septiembre de 2018, el Ministerio Público imputó formalmente a Karen Celeste Urbina Valderrama, Orlando David Ventura Macavilca y Rolando Ventura Gaspar por la presunta comisión de delito de tráfico de sustancias peligrosas, con la agravante de volúmenes mayores, determinándose su detención preventiva mediante Resolución 735/2018 de 5 de septiembre, misma que una vez recurrida fue confirmada por Auto de Vista 117/2018 de 25 de igual mes; luego de cuatro audiencias la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, decidió mantener los alcances de la Resolución 194/2019 de 4 de abril, con la única modificación de acreditación de domicilio y el 9 de mayo de ese año, se desarrolló otra audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual se dio por acreditado el grupo familiar y, en general, se tuvo por enervado el peligro de fuga, manteniendo subsistentes los riesgos inmersos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, en la medida en que no se demostró el ingreso ni permanencia legal del grupo familiar; por lo que, pidió denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR