SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación, alegando que las reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron rechazadas, arguyendo que no se desvirtuaron todos los riesgos procesales y consideran subsistente el de fuga y obstaculización de la investigación, contemplados en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP; además, de la falta de acreditación de la documental destinada a corroborar el ingreso y permanencia legal del imputado en territorio boliviano.

En ese contexto y de los antecedentes aparejados al expediente se extrae que la Resolución 296/2019 de 9 de mayo, dictada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, por advertir que seguía latente el riesgo de fuga y no existir constancia de su ingreso y el de su familia a territorio boliviano, lo cual implicaba que su permanencia en el país era ilegal, subsistiendo de igual manera la posibilidad de que influya negativamente sobre las personas contra las cuales se amplió la investigación e imputación formal por la supuesta comisión del delito antes referido. Asimismo, dio por enervada la causal contenida en el numeral 5 del art. 235 del CPP, efectuando la debida argumentación conforme a derecho (Conclusión II.1).

Habiendo el imputado interpuesto el recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 94/2019 de 24 de mayo, declaró su improcedencia confirmando la referida decisión y manteniendo subsistente la detención preventiva del solicitante de tutela ( Conclusiones II.2 y 3).

En ese marco cabe indicar que el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia a la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación, señala que la acción de libertad tutela este derecho, cuando el acto que vulnera el mismo constituye causa directa de supresión o restricción de la libertad.

Ahora bien, del análisis del referido Auto de Vista 94/2019 y que es cuestionado mediante la presente acción tutelar, se observa que en el Considerando I, se sintetiza los antecedentes y circunstancias que dieron inicio a la investigación penal y la decisión de disponer la detención preventiva de los involucrados. Seguidamente hace referencia a la Resolución 296/2019 que declaró la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva indicando que: “...con los fundamentos expuestos en dicha resolución que (...) dan motivo al recurso de apelación interpuesto por el imputado recurrente, quien a tiempo de exponer fundamentos de hecho señala que para acreditar aquellos motivos que contravienen en los que fundaron su detención preventiva, aporta elementos de prueba como un informe social, una declaración jurada, declaración ampliatoria, para acreditar no concurrir el riesgo de fuga previsto en el núm. 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal...” (sic).

El Considerado II del señalado Auto de Vista, hace referencia a los elementos fácticos que dieron lugar a determinar la medida cautelar personal del imputado, entre las que se señala la condición de extranjero -nacionalidad peruana- que se constituiría en aspecto a considerar para el riesgo de fuga y facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, advirtiéndose una situación irregular por no existir constancia del puesto fronterizo de ingreso y permanencia legal de este y su grupo familiar en el Estado boliviano; en el análisis propiamente de las circunstancias a disipar en instancia de impugnación, la Resolución en cuestión, menciona que -por declaración propia del apelante- se sabe que como consecuencia del proceso penal se habría producido el abandono de su conviviente y la consiguiente desintegración familiar o ruptura de hecho, razón por la que su familia se encontraría constituida por ascendientes con arraigo natural. Asimismo, alude a que siendo de nacionalidad extranjera y aprehendido en territorio boliviano, denota facilidad de transitar la frontera Bolivia-Perú y abandonar el país. Al respecto, expresa: “…en el caso particular que ofrece características propias, precisamente por las condiciones que se genera el proceso a partir de ser habido el imputado portando sustancia controlada en un vehículo con placa de control también del lugar de donde procede como es Perú, es que no existe posibilidad o no es posible sustentar en favor del imputado la concurrencia de factores que permitan dar por enervado o excluido este riesgo de fuga en el supuesto facilidades de abandonar el país, que resulta por el contrario muy evidente darse este comportamiento, cuando en estado de libertad, antes de la emergencia del proceso, procedía con ese comportamiento de transitar fronteras internacionales…” (sic.), razonamiento por el que considera concurrente la previsión del art. 234.2 del CPP.

Finalmente, el Auto de Vista referido puntualiza el peligro de obstaculización como otro elemento que correspondía ser desvirtuado a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva, al asumir como evidente la existencia de otros ciudadanos susceptibles de influencia por su vinculación como partícipes o autores del hecho investigado; en concreto, señala: “…a ese respecto no existe aporte del imputado recurrente de elemento que permita mínimamente ser sometido a examen y ponderación, habiendo aportado por el contrario otros elementos relativos a antecedentes personales, que resultan impertinentes con relación a la naturaleza del peligro de obstaculización en examen.

De los puntos relevantes de la Resolución cuestionada, permite comprender que las autoridades ahora demandadas consideraron que la prueba aportada por el accionante, consistente en la manifestación voluntaria de sus padres, un informe de trabajo social relativo al entorno familiar, la declaración jurada efectuada por el precitado, vinculada al arraigo natural, concluyeron que la familia radicó en la ciudad de Oruro como emergencia de la situación judicial que enfrentaba el solicitante de tutela y su padre -que también se encontraba sujeto a medidas cautelares y fue beneficiado con medidas sustitutivas-, añadiéndose a ello el hecho de que la desintegración familiar que se produjo como consecuencia del abandono de hogar que hizo la conviviente del peticionante de tutela y la facilidad que tiene de abandonar el país dada su nacionalidad extranjera, son circunstancias que mantendrían latente el riesgo de fuga inmerso en el numeral 2 del art. 234 del CPP, haciendo innegable la insuficiente acreditación, en cuanto a la modificación de los riesgos procesales alegados; por lo que, no se encuentra una carente o indebida fundamentación en las resoluciones que el impetrante de tutela pretende sean dejadas sin efecto por medio de esta acción constitucional.

Teniendo el contexto ampliamente desarrollado precedentemente, y considerando que toda resolución emitida en primera instancia o en grado de apelación que rechace, modifique, sustituya o revoque una medida cautelar, debe estar adecuadamente fundamentada y motivada; es decir, contener la suficiente explicación de las razones de orden fáctico y legal que la justifiquen y respalden, se concluye que la fundamentación y motivación expuestas en el Auto de Vista 94/2019, emanado de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resultan aptos y aceptables por las razones exteriorizadas en párrafos que anteceden, cumpliendo de esta manera los parámetros exigidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada.