SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
1)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 15 de marzo de 2019 cursante de fs. 14 a 15, refirieron que: 1) El Vocal precitado fue recusado y no se allanó a la petición, por lo que según procedimiento la Vocal mencionada debe pronunciarse con otro Vocal convocado haciendo el respectivo quorum recayendo tal responsabilidad en Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, dicha convocatoria fue realizada el 8 de marzo de ese año; 2) El 14 de igual mes y año, se notificó a la prenombrada y en la misma fecha se dictó la Resolución 10/2019 por la que en el plazo establecido se rechazó la recusación interpuesta; 3) El 15 de similar mes y año, se fijó audiencia de medidas cautelares para resolver la apelación; estando pendiente la emisión del informe, las notificaciones de la Resolución referida y el señalamiento de esa audiencia; 4) El Auto de convocatoria ya se dispuso el 8 de idéntico mes y año; empero, por el asueto de la Oficial de Diligencias por el día de la mujer no pudo ser notificado; asimismo, el 12 de similar mes y año, el imputado -ahora solicitante de tutela- presentó memorial que fue providenciado al día siguiente, aspectos por los que el cuaderno se encontraba en despacho, habiéndose notificado a la Vocal convocada, una vez que el expediente estaba a vista de las partes; y, 5) Cabe señalar que la jurisdicción constitucional está expedita para la verificación y reparación de derechos o garantías y no constituye una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria como pretende la parte accionante.
Juan Víctor Gonzáles Amaru, Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 15 de marzo de 2019 cursante a fs. 13, señaló que la acción de libertad interpuesta está dirigida contra Grover Esteban García Huayta, quien no es funcionario de dicha Sala, careciendo por tanto, de legitimación pasiva en la acción tutelar planteada.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exhortando a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del señalado Tribunal, a dar estricto cumplimiento a la normativa vigente, a efectos de no incurrir en dilaciones similares a futuro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III.
- principios
- toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva
- Fragmento 9
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad,
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.3. Análisis del caso
- REVOCAR