SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, ya que las autoridades demandadas a pesar de haber transcurrido más de siete días, no resolvieron el incidente de recusación que interpuso contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejándole en incertidumbre, incumpliendo lo establecido por el art. 320.II.1 y 2 del CPP, ocasionando una clara dilación en el trámite, impidiendo de esa forma la prosecución de la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares por las que se encuentra privado de libertad.

De lo descrito en el memorial de la acción de libertad y lo desarrollado en audiencia, se tiene que el Juez de primera instancia dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como consecuencia de ello, planteó recurso de apelación remitiéndose antecedentes a la Sala y Tribunal aludidos, misma que señaló audiencia para la consideración de dicho recurso para el 6 de marzo de 2019, en la que interpuso recusación contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala precitada, por tal motivo, la Vocal codemandada convocó a un tercer Vocal pero sin señalar audiencia para resolver la recusación planteada, emitiéndose la Resolución 10/2019 de 14 de marzo; por lo que, las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 320.II.1 y 2 del CPP que dispone resolver el incidente de recusación en un plazo de cuarenta y ocho horas, quedando pendiente la continuación de la audiencia de apelación mencionada y por ende la definición judicial sobre su libertad.

De acuerdo a lo detallado precedentemente, es preciso determinar el tiempo transcurrido en cada actuado, advirtiendo que el merituado incidente de recusación al Vocal codemandado fue interpuesto en la audiencia de 6 de marzo de 2019, autoridad que no se allanó al mismo, por lo que se convocó a un tercer Vocal, emitiéndose el decreto el 8 de similar mes y año, vale decir al segundo día de la recusación planteada no siendo posible notificar inmediatamente a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convocada para hacer quorum en la sustanciación del recurso, sino hasta el 14 del indicado mes y año, fecha en la que se resolvió el incidente mencionado, según la propia versión de las autoridades demandadas; en ese sentido, asumiendo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace hincapié en el principio de celeridad que comprende la agilidad en la tramitación de procesos judiciales que garanticen el ejercicio oportuno y rápido de todo acto procesal conforme al debido proceso y seguridad jurídica, es evidente que en el caso presente, hubo dilación e incumplimiento de plazos perentorios establecidos en el Código de Procedimiento Penal referente a la resolución del incidente de recusación interpuesto.

Es cierto que la dilación en la resolución del incidente planteado contra el Vocal demandado, no es la causa de la privación de libertad del accionante ni se encuentra directamente vinculado a ese derecho, sin embargo, la audiencia para considerar la apelación interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, fue suspendida a raíz de dicha situación, impidiendo que se defina de forma pronta y oportuna la situación jurídica del impetrante de tutela, por lo que se vulneró el derecho nombrado y el principio de celeridad como elemento del debido proceso, reforzado en casos de privados de libertad, tomando en cuenta que esta acción de defensa resguarda el citado derecho a la libertad y a la vida en relación a la situación jurídica de la persona privada de libertad, consecuentemente toda autoridad judicial que conozca una solicitud de esta naturaleza, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, en el término previsto por ley o cuando menos dentro de los plazos razonables, extremos incumplidos en el caso de autos, así como la ausencia de celeridad en la notificación oportuna a la Vocal convocada, no siendo justificativos válidos las situaciones administrativas alegadas, que deben ser previstas y supervisadas por la autoridad a cargo del caso, tal como prevé el art. 44 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Si bien ya se emitió la Resolución 10/2019 por la que se rechazó la recusación presentada y se habría fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia indicada con lo que habría desaparecido el acto lesivo denunciado, esto ocurrió el mismo día de la interposición de esta acción tutelar, en consecuencia es preciso tomar en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del esta Sentencia Constitucional Plurinacional que establece a la acción de libertad innovativa, como el mecanismo que no solo se ocupa de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también advertir las conductas reñidas con el orden constitucional para que no queden en la impunidad, incluso cuando el acto lesivo haya desaparecido, concordante con el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo conceder la tutela solicitada contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En lo que respecta al Vocal recusado -codemandado-, es importante referir que en la dilación del actuado procesal que se demanda, este no tuvo participación alguna, puesto que quedó imposibilitado de continuar conociendo el caso precisamente hasta que se resuelva el incidente de recusación en su contra. Asimismo, la situación de Grover Esteban García Huayta, Secretario de Cámara de la prenombrada Sala Penal y Tribunal, carece de legitimación pasiva, por lo que no amerita realizar ningún pronunciamiento en cuanto al mismo.