SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 029/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la recusación formulada contra un miembro de la Sala Penal Primera del Tribunal nombrado supra, corresponde convocar a un tercero de otra Sala, en mérito a que el recusado se encuentra imposibilitado de realizar acto alguno por lo que la audiencia de “7” -siendo lo correcto 6- de igual mes y año fue suspendida, habiendo el 8 del señalado mes y año -la Vocal codemandada- emitido la convocatoria que recayó en la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez para el quorum que posibilite resolver la recusación; ii) El accionar de las autoridades demandadas, entre el acto de suspensión de audiencia de 6 de similar mes y año, “…la convocatoria realizada a la Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda –Rosmery Pabón Chávez efectuado el 8 de marzo de 2019, el ingreso de memorial presentado por el imputado y hoy impetrante de tutela el 12 de marzo de 2019, por el cual solicito se resuelva la recusación, proveído de 13 del mismo mes y año (…) lleva a establecer a esta sala Constitucional que no ha mediado una inobservancia irrazonable o desproporcional en cuanto al transcurso del tiempo por parte de las autoridades accionadas…” (sic); iii) En lo referente a la observación del principio de celeridad, no se advierte en las actuaciones de la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza, razones que permitan concluir que hubiera incurrido en dilación; ya que, las autoridades demandadas se encontraban impedidas de proseguir la audiencia debido al incidente de recusación interpuesto por el accionante, dando lugar a los efectos que amerita este tipo de trámites conforme prevé el art. 321 del CPP, advirtiéndose un desarrollo normal de los plazos en que se tramitó el precitado incidente; y, iv) En relación al Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal indicado, los fundamentos de la acción de libertad no hicieron mención expresa, respecto a la acción o conducta vulneratoria que hubiera desplegado contra el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III.
- principios
- toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva
- Fragmento 9
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad,
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.3. Análisis del caso
- REVOCAR