SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 029/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la recusación formulada contra un miembro de la Sala Penal Primera del Tribunal nombrado supra, corresponde convocar a un tercero de otra Sala, en mérito a que el recusado se encuentra imposibilitado de realizar acto alguno por lo que la audiencia de “7” -siendo lo correcto 6- de igual mes y año fue suspendida, habiendo el 8 del señalado mes y año -la Vocal codemandada- emitido la convocatoria que recayó en la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez para el quorum que posibilite resolver la recusación; ii) El accionar de las autoridades demandadas, entre el acto de suspensión de audiencia de 6 de similar mes y año, “…la convocatoria realizada a la Vocal Presidenta de la Sala Penal Segunda –Rosmery Pabón Chávez efectuado el 8 de marzo de 2019, el ingreso de memorial presentado por el imputado y hoy impetrante de tutela el 12 de marzo de 2019, por el cual solicito se resuelva la recusación, proveído de 13 del mismo mes y año (…) lleva a establecer a esta sala Constitucional que no ha mediado una inobservancia irrazonable o desproporcional en cuanto al transcurso del tiempo por parte de las autoridades accionadas…” (sic); iii) En lo referente a la observación del principio de celeridad, no se advierte en las actuaciones de la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza, razones que permitan concluir que hubiera incurrido en dilación; ya que, las autoridades demandadas se encontraban impedidas de proseguir la audiencia debido al incidente de recusación interpuesto por el accionante, dando lugar a los efectos que amerita este tipo de trámites conforme prevé el art. 321 del CPP, advirtiéndose un desarrollo normal de los plazos en que se tramitó el precitado incidente; y, iv) En relación al Secretario de la Sala Penal Primera del Tribunal indicado, los fundamentos de la acción de libertad no hicieron mención expresa, respecto a la acción o conducta vulneratoria que hubiera desplegado contra el impetrante de tutela.