SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
1)
Ramiro Mendoza Cáceres, Presidente del CAULP, mediante informe escrito presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 38 a 40 vta., y en audiencia a través de sus abogados señaló que: 1) En la nota presentada el 28 de enero del precitado año por la accionante, esta reconoció la existencia de un trámite administrativo en la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, con idéntico objeto al que se denuncia en esta acción de amparo constitucional; de ello, denotó que la prenombrada acudió a esa entidad estatal y paralelamente activó esta vía constitucional, advirtiendo que no cumplió el principio de subsidiariedad; 2) La peticionante de tutela tomó como pieza fundamental el contrato a plazo fijo reclamando la legalidad del mismo a través de esta acción de defensa; sin embargo, se debe tomar en cuenta que al haber sido Coordinadora Administrativa Financiera de dicha institución era su responsabilidad realizar la contratación de personal y hacer visar los mismos, hecho que no lo hizo, ignora el por qué; no existiendo un informe que deje constancia sobre la falta de visado de los contratos o que exima a la aludida de hacer ese trámite; y, 3) La acción de amparo constitucional correspondía dirigir al “director” y no únicamente a su persona siendo que no tiene facultades para realizar contratos en materia laboral ya que “…parecería ser quien está reconociendo este documento no presento el efecto especifico que debería tener adecuando aplicativo de legitimación pasiva…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR