SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que la accionante suscribió con el empleador el Contrato Individual a Plazo Fijo - CAULP - ADM 001/2018 de 2 de enero, para ejercer el cargo de Coordinadora Administrativa Financiera a partir de la fecha referida hasta el 31 de diciembre de 2018 (Conclusión II.2); sin embargo, luego de ser despedida de su fuente laboral acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, institución que previo trámite administrativo emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 011/2019 de 23 de enero, intimando al demandado a la inmediata reincorporación de la nombrada al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; notificada con la misma al aludido el 28 de igual mes y año (Conclusión II.3); según Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-023/2019 de 11 de febrero, la Inspectora de dicha Jefatura, hizo conocer al Jefe de esa institución que el empleador no dio cumplimiento a la citada Conminatoria (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ante un eventual despido intempestivo sin causa legal justificada el trabajador puede acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; dicha entidad si corresponde, emitirá la conminatoria de reincorporación, la que deberá ser acatada por el empleador, misma que puede ser impugnada vía judicial, pero no ser suspendida en su ejecución; es decir, ante el incumplimiento de esa determinación, podrá activarse directamente esta vía constitucional.
En ese orden, la peticionante de tutela denuncia en esta acción de amparo constitucional que el empleador le despidió de manera ilegal y forzosa sin realizar un proceso interno en su contra, ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 011/2019, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; con el fundamento que si bien se suscribió un Contrato Individual a Plazo Fijo – CAULP – ADM 001/2018, el mismo no se encuentra refrendado; es decir, no está aprobado por la Cartera de Estado como señala el art. 22 de la LGT que establece: “…el contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella”, no siguiéndose el procedimiento para el visado del contrato a plazo fijo como expone el último párrafo del art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007 que “Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual no principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales…”; de ello, el referido Contrato suscrito no se enmarcaría en ninguna de las actividades temporales o extraordinarias contempladas por dicho artículo; en ese comprendido concluyó que al no haberse cumplido con los requisitos señalados ut supra la relación laboral correspondía a una tarea propia y permanente, tal como prescribe la normativa laboral; por lo que, el empleador no justificó legalmente la desvinculación de la peticionante de tutela.
De lo señalado, se establece que dicha institución estatal, evidenció que el Contrato Individual a Plazo Fijo - CAULP - ADM 001/2018 suscrito por el empleador y la accionante no se encuentra debidamente refrendado por esa entidad, obligación que debería cumplirse con la finalidad de verificar el tipo o modalidad de la relación laboral a celebrarse y así comprobar si el mismo no infringe las disposiciones legales vigentes; además de ello, advirtió que el Contrato suscrito entre ambas partes según las actividades que realizaba la aludida no correspondería a tareas temporales o extraordinarias, sino a propias y permanentes de la institución; en base a esos argumentos concluyó señalando que el demandado no justificó la destitución de la peticionante de tutela; por lo que, dispuso se proceda a su reincorporación a su fuente laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Entendiéndose de esos argumentos, que dicha Conminatoria reviste de razones suficientes como sustento de la decisión asumida, siendo que explica razonablemente los motivos por los cuales se llegó a emitirla; denotando de ello, que la misma se encuentra debidamente motivada para que se proceda a su ejecución, no siendo evidente lo manifestado por el Sala Constitucional que conoció esta acción tutelar.
Ahora bien, siendo la conminatoria de reincorporación de cumplimiento obligatorio, a partir de la notificación al empleador, -en el presente caso el 28 de enero de 2019 al demandado y que no fue cumplida conforme se tiene del Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-023/2019-; ante una eventual impugnación en la vía administrativa o judicial, no implica que pueda suspenderse en su ejecución; razón por la que, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración de los derechos invocados por la peticionante de tutela, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 011/2019, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En necesario aclarar que la presente concesión es de carácter provisional, ya que el empleador tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa y/o judicial ordinaria, conforme señala el DS 0495, con la finalidad -si así lo ve por conveniente- de cuestionar la referida Conminatoria, siendo que a la jurisdicción constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen el fondo de la causa, sino resguardar los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria sea cumplida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR