SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) La labor que efectuaba son tareas propias y permanentes tal como se tiene señalado en el manual de funciones, no siendo trabajos esporádicos; aspecto que así también lo entendió la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; b) La jurisprudencia hace referencia que el contrato a plazo fijo es nulo cuando se demuestre que las labores realizadas eran las antes mencionadas, y debido a la falta de visado de dicho contrato por la aludida Jefatura; por ese motivo la controversia de causa de la desvinculación debe efectuarse sobre la legalidad en el entendido que no se aplicó el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, c) No hubo proceso administrativo interno, ante esa falencia el demandado tratará de justificar su desvinculación por alguna inconducta; sin embargo, a ello debe anteponerse los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
En vía de aclaración y complementación, la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2019, cursante a fs. 102 y vta., solicitó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, explique por qué razón de manera ultra petita cuestionó: a) La Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 011/2019 dictada por dicha Jefatura, sin que el demandado haya observado el mismo; y, b) La citada Sala denegó la tutela cuando nunca se pidió ese extremo, sino la improcedencia por factores de legitimación activa y pasiva, la cual fue desestimada con anterioridad. En mérito a ello, la aludida Sala refirió que conforme la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 tiene dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que se encuentra constreñida a observar y aplicar la jurisprudencia emitida sobre derechos y garantías constitucionales, en ese sentido no siendo claro ni explícito lo pedido declaró sin lugar dicha pretensión.
En ese mismo orden, el demandado mediante memorial presentado el 15 del señalado mes y año, cursante de fs. 103 a 104, solicitó complementación y enmienda, arguyendo que al haberse dirigido la acción de amparo contra el CAULP, institución colegiada que debe justificar los gastos económicos dispuestos en esta acción, corresponde se proceda a enmendar la Resolución 026/2019 disponiendo costas a su favor; a lo que, la referida Sala determinó no ha lugar lo peticionado, en mérito que el mismo fue pedido fuera del plazo previsto por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR