SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

durante la fase de preparación del juicio oral

Ahora bien, en relación a la tramitación de las excepciones presentadas en preparación de juicio oral, la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que: “…el tratamiento de las excepciones e incidentes formulados durante la fase de preparación del juicio oral debe ser trasladado a la audiencia del juicio; entendimiento que se generó antes de la vigencia de la Ley 586, bajo el criterio que el Tribunal de Sentencia Penal debía estar conformado no solo por los jueces técnicos, sino también por los jueces ciudadanos; no obstante, a la luz de la nueva conformación eminentemente técnica de los Tribunales de Sentencia Penal, constituidos por tres jueces técnicos, de acuerdo con el art. 5.I de la Ley 586, debe entenderse que si bien, por economía procesal y el principio de concentración, es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, dada la cualidad extintiva de la excepción o incidente planteado. Así, si el derecho requiere protección inmediata, o si el inicio y continuación del juicio no se justifica a partir de la excepción o incidente formulado, corresponderá su tramitación y resolución inmediata, conforme al procedimiento previsto por el art. 314.II del CPP, de lo contrario puede diferir su análisis y consideración a la etapa del juicio” (las negrillas son añadidas).

De lo mencionado, se extracta que ante el planteamiento de excepciones durante la preparación del juicio oral, es prerrogativa de la autoridad jurisdiccional postergar su tratamiento y resolución para el desarrollo del juicio, decisión que no puede obedecer a criterios arbitrarios, sino que debe estar debidamente fundamentada.

En consecuencia, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse estos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender la decisión que se toma.

En el caso concreto, el Auto de 27 de marzo de 2019, dio respuesta clara al recurso de reposición presentado por el accionante contra el decreto de 21 del mismo mes y año, exponiendo de manera concisa los motivos por los que, las excepciones de prejudicialidad y falta de acción planteadas deben ser tramitadas conforme lo dispuesto por el art. 345 del CPP, es decir, en el curso de la audiencia del juicio oral, explicando la observancia del principio de concentración procesal y la imposibilidad de asumir actos dilatorios que puedan perjudicar el desarrollo de la causa, ejerciendo de esta forma su prerrogativa de diferir el tratamiento de las cuestiones sometidas a su conocimiento para el juicio oral, denotándose de aquella decisión la existencia del sustento suficiente que permite concluir la inexistente lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones.

Finalmente, sobre la alegada vulneración del derecho a la defensa, de la compulsa de los actuados a los que tuvo acceso este Tribunal, no se advierte que el impetrante de tutela haya sido restringido en el ejercicio del mismo, teniéndose por el contrario constancia de su ejecución por la presentación de memoriales como el recurso de reposición contra el decreto de 21 de marzo de 2019; asimismo, respecto a la presunta lesión de los derechos a una justicia pronta y oportuna y a la igualdad ante la ley, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa no se tiene explicación suficiente que sustente de forma suficiente cómo tales derechos habrían sido transgredidos, por lo que no corresponde un pronunciamiento de fondo al respecto.