SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó los motivos por los que planteó la acción de libertad y ampliándolos manifestó: a) La detención ordenada el 16 de abril de 2019, por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, se basó en un precedente erróneo, al cual le indujo el Ministerio Público en la creencia que dicha autoridad podía disponer la detención preventiva con fines de extradición, sin contemplar lo establecido por el art. 184.3 de la Norma Suprema; b) Habiendo acreditado su absolución por el hecho que se le atribuía en la justicia de la República Federativa de Brasil, más la certificación emitida por el Tribunal Supremo de Justicia -el cual evidencia la inexistencia de solicitud de extradición-, después de un mes se ordenó la cesación de su detención preventiva; empero, a tiempo que iba ser puesto en libertad, nuevamente lo aprehendieron presuntamente porque apareció un segundo sello rojo en el Sistema de la INTERPOL “…hasta la fecha sigue detenido, aprehendido en celdas de la fuerza especial de lucha contra el narcotráfico…” (sic); c) Se manifestó que al presente, existe un aviso de inicio de investigación en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del referido departamento; sin embargo, se desconoce de esa situación, y al haber trascurrido más de veinticuatro horas, desde que fue conducido del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento a las celdas de la INTERPOL, venció el plazo para que se resuelva su situación jurídica; d) El Tribunal Supremo de Justicia es el único ente que puede conocer y resolver sobre la extradición y en su caso ordenar al juez de instrucción libre el respectivo mandamiento de detención preventiva del extraditable, no pudiendo estos últimos por su cuenta decretar la privación de la libertad sin que se haya cumplido con el trámite determinado en la Norma Suprema; y, e) Refiere el Informe de la INTERPOL que la República Federativa de Brasil solicitó la medida cautelar extrema, pero no existe ese requerimiento; por lo cual, se advirtió que estos funcionarios actuaron con deslealtad, vulnerando el debido proceso.
Jorge Campos López, Director Nacional de la INTERPOL, quien no fue demandado en la presente acción tutelar; sin embargo, previa autorización del Juez de garantías, sustentándose en el principio de unidad de dicha organización, en audiencia, manifestó: a) La INTERPOL es cooperación internacional para cumplir los tratados suscritos por el país en temas de extradición y no puede ser considerado como sujeto procesal, este aspecto es desconocido por el Órgano Judicial, el Ministerio Público y la propia Policía Boliviana; y, b) La norma establece un plazo de cuarenta días, para que el requirente pueda realizar los trámites vía Cancillería ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que su incumplimiento podrá dar lugar a que se disponga la libertad del solicitante de tutela.