SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
III.2.
Del examen de los antecedentes y lo manifestado por las partes en la presente acción tutelar, se establece que el accionante, el 16 de abril de 2019, después de ser aprehendido por la INTERPOL Santa Cruz, fue puesto a disposición del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital de ese departamento, quien ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, con fines de extradición a la República Federativa de Brasil; empero, habiéndose dispuesto su libertad el 17 de mayo del mismo año, dicha determinación no se habría hecho efectiva, por las acciones ilegales e indebidas de los demandados hasta el 20 del mes y año señalados. Es así que, cuando salía del aludido Centro Penitenciario, lo aprehendieron nuevamente, aduciendo el cumplimiento de otra notificación roja emitida por la INTERPOL de la citada República, sin que exista ningún trámite ni pedido formal de extradición ante el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia; y, los jueces de instrucción penal, no tendrían competencia para conocer de este tipo de casos, pudiendo actuar solamente en virtud a las comisiones instruidas dispuestas por la autoridad competente; en tal contexto, el solicitante de tutela, considera que el aviso de inicio de investigación y la petición de la detención preventiva efectuada por la Fiscal codemandada, no puede dar lugar a la apertura de competencia de aquellas autoridades, mucho menos para solicitar la reparación de los derechos fundamentales cuya lesión se denuncia por esta acción tutelar.
En este contexto, cabe precisar que, si bien la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional idóneo para la tutela efectiva, pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la vida -cuando se encuentra en riesgo por acción u omisión-, la libertad física y de locomoción, frente al procesamiento indebido, la persecución ilegal o indebida, la restricción de la libertad o los actos que la amenacen; sin embargo, en caso de existir medios procesales igualmente idóneos e inmediatos para la restitución de los derechos que se consideran lesionados por las autoridades policiales o del Ministerio Público, como en el presente caso en el que se denuncia la detención indebida del accionante con fines de extradición -el cual no habría podido gozar de su libertad ordenada por la autoridad jurisdiccional, puesto que a tiempo de abandonar el señalado Centro Penitenciario, nuevamente fue aprehendido aduciendo la existencia de otra notificación roja-; este previamente debió recurrir ante la Jueza que conoció de su aprehensión.
Consiguientemente, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionante de tutela, frente a una presunta detención indebida o la prolongación indebida de la misma -cuya cesación hubiese sido ordenada el 17 de mayo de 2019-, correspondía acudir ante la Jueza que ordenó su libertad, vale decir al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, denunciando las actuaciones ilegales e indebidas de la INTERPOL y de la Fiscal de Materia ahora demandados; y, si lo que pretende denunciar es la ilegalidad de la nueva aprehensión resultante de otra notificación roja emitida por la INTERPOL de la República Federativa de Brasil, debió recurrir ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del referido departamento, quien asumió conocimiento sobre dicha aprehensión -conforme consta en el cargo de recepción del memorial presentado por la autoridad fiscal codemandada-, siendo esta la indicada que debe resolver la situación jurídica o aprehensión del accionante.
Asimismo, cabe manifestar que la denuncia del peticionante de tutela, sobre la supuesta incompetencia de los jueces de instrucción penal para conocer y resolver respecto a su aprehensión, y su consiguiente detención con fines de extradición, no pueden ser dilucidados por el juez o tribunal de garantías, a través de la acción de libertad; sino que, la misma tiene sus propios causes de resolución en la propia jurisdicción ordinaria; de lo que resulta que, las cuestiones que compete al juzgador deben ser tramitadas vía acción de amparo constitucional, y mediante el recurso directo de nulidad solo cuando el acto o resolución cuestionado es pronunciado por una autoridad después de haber sido suspendida o cesada en sus funciones.
Por todo lo anotado y bajo las circunstancias señaladas, la acción de libertad no puede ser activada de manera directa, sino que los actos denunciados -aprehensión ilegal e indebida e incompetencia de los jueces de instrucción penal para conocer y resolver sobre la detención con fines de extradición-, deben ser reclamados ante el juzgador que asumió conocimiento de la privación de libertad; y solo, cuando la determinación final de dicha jurisdicción lesione derechos fundamentales, se podrá activar la tutela que brinda la vía constitucional.