SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
1)
El accionante en audiencia por intermedio de su representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad, manifestando que: 1) En la primera audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó certificado domiciliario otorgado por requerimiento fiscal; 2) Para que el funcionario policial emita el referido documento acreditando que cuenta con domicilio habitual en la ciudad de Uyuni, tuvo que efectuar una serie de trámites administrativos y cumplir requisitos formales en cuanto a documentación, así como llenar un formulario de verificación en el cual, en sus tópicos establece alquileres; 3) Pese a que dicha literal por sí misma adquiere legalidad, suficiencia e idoneidad, presentó certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) con un croquis; sin embargo, al momento de realizar la ponderación, el Juez a quo, señaló que no era suficiente para determinar si el domicilio era del padre de su concubina, exigiéndole que acredite registro; y, 4) La autoridad demandada en su informe, refirió que el documento referido era insuficiente y que debía estar respaldado por otros que al juzgador le generen convicción y certeza de la existencia de su habitualidad y habitabilidad, misma que lo adquiriría con una certificación que acredite en que calidad vive; es decir, si es propietario o no, aspecto que es de conocimiento de las autoridades demandadas; puesto que, saben que no es dueño del inmueble; por lo que, la medida exigida es de imposible cumplimiento, en ese entendido la decisión fue arbitraria.
1) “En relación al elemento arraigador de trabajo cursa a fs. 142 certificado de trabajo en relación a que el imputado se dedicaría a la agricultura y no existe (…) otra documentación que corrobore dicho documento, que hubiese sido presentado ante el Juez A-quo y este no hubiese valorado, al respecto, el certificado aludido no está corroborado por otra documentación que establezca lo mismo, y al no haber establecido con otro documento aspectos inherentes a dicho trabajo, no existe otro documento que corrobore este aspecto, para cumplir el art. 239 núm. 1) de Procesal Penal, por lo que por insuficiencia de documentos el imputado no ha acreditado que tiene trabajo en ese sentido no se denota agravio (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En relación al elemento arraigador domicilio el imputado en la presente audiencia ha referido que no se ha valorado la prueba presentada por su parte. Sin embargo del análisis del legajo de apelación cursa a fs. 147 certificado de verificación policial domiciliaria que establece que el imputado tiene domicilio en calle 2 entre Santa Cruz y Colombia s/n Zona Miraflores de la ciudad de Uyuni, datos que evidentemente no dan certeza a este Tribunal para establecer que el imputado no tiene domicilio fijo e indubitado, porque no ha establecido en que calidad vive en la referida ubicación, siendo que el inmueble referido es de propiedad de otra persona, por lo que el imputado no acreditado tener domicilio, y al no tener trabajo debidamente acreditado hace vigente el núm. 2) del art. 234 del procesal penal, en ese sentido el imputado no tiene arraigo natural y no se advierte agravio al respecto
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- Línea jurisprudencial que mereció una modulación, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en la que se determinó que: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que (…), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.
- En consecuencia, para denuncias referidas a medidas cautelares, no es exigible el absoluto estado de indefensión, resulta suficiente demostrar el cumplimiento de los otros dos requisitos como son, que el procesamiento indebido afectó directamente al derecho a la libertad del o los imputados y que previo a interponer la presente acción, se agotaron todos los mecanismos de reclamación intraprocesales
- Fragmento 14
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR