SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
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En la presente acción tutelar, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en relación con su libertad, en el entendido que el razonamiento asumido por las autoridades demandadas, respecto a la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga, más específicamente en lo concerniente al domicilio, no efectuaron una debida fundamentación y motivación; toda vez que, pese a haber presentado certificados de verificación policial domiciliaria, del presidente de su junta vecinal, fotografías y croquis de ubicación, lo declararon como no enervado, con el argumento de que los datos proporcionados no eran convincentes para establecer que tiene domicilio fijo e indubitado, al no haber acreditado en qué calidad vive en dicho inmueble, al ser de otra persona.
Aspecto claramente identificado en la reproducción realizada ut supra del Auto de Vista de 10 de abril de 2019 en el punto dos; asimismo, se establece del análisis del mismo, que los Vocales codemandados cumplieron con la fundamentación descriptiva; toda vez que, plasmaron en este la relación de hechos de todo el proceso, del mismo modo acataron con la parte correspondiente a lo jurídico; habida cuenta que, hicieron mención a la normativa aplicable a los riesgos procesales llevados en revisión ante esa instancia.
Ahora bien, respecto a la problemática planteada e identificada como acto lesivo por el peticionante de tutela, se advierte que dichas autoridades utilizaron como argumento para establecer como no enervado el elemento domicilio, que el certificado de verificación policial domiciliario no daba certeza para determinar que el imputado -ahora accionante- tenía domicilio fijo e indubitado al no demostrar en qué calidad vivía en el mismo, aseveración que no guarda coherencia con la mencionada prueba y las otras como la certificación del presidente de su junta vecinal, fotografías y croquis de ubicación de su domicilio, aspecto que desde el punto de vista constitucional no se adecúa a los parámetros instituidos en el test de razonabilidad y carece de los elementos configuradores del debido proceso; habida cuenta que, no expresaron los motivos de hecho y derecho en que basaron su decisión y el valor que le otorgaron a los medios de prueba presentados, los cuales debieron ser estrictamente analizados, señalando con precisión, por qué estas no acreditan la habitabilidad y habitualidad del impetrante de tutela en la referida dirección.
No precisaron por qué la exigencia de que esos documentos deben cumplir el requisito de señalar la condición en que vive en dicho lugar, cual el motivo para no considerar como su domicilio el lugar donde convive con su familia y que este no podría ser suficiente para dar por enervado ese riesgo procesal; asimismo, no efectuaron una explicación coherente de las razones por las que establecieron que el certificado emitido por la policía no era suficiente para cumplir con ese requisito de arraigo natural.
En ese entendido, el Auto de Vista de 10 de abril de 2019, incumplió con la debida motivación, consecuentemente con la fundamentación fáctica e intelectiva, exigencia que toda resolución administrativa o judicial debe contener; toda vez que, estas ineludiblemente deben exponer los motivos en que sustentaron su decisión, los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión lea y comprenda las razones de la determinación, lo cual dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, eliminándose cualquier duda de interés y parcialidad, otorgando pleno convencimiento al administrado de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados.
La aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal, debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que la autoridad judicial competente para emplear la detención preventiva, modificación de una medida cautelar o la cesación, está obligada a verificar la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP y fundamentar en derecho su decisión de forma motivada, estableciendo el valor otorgado a los medios de prueba, lo cual no puede ser remplazado por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; en consecuencia, las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a expresar los presupuesto jurídicos que motivaron la medida y la determinación asumida, realizando una descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por lo que, dicha ausencia vulneró el derecho al debido proceso del impetrante de tutela en sus elementos de fundamentación y motivación, dando lugar a una decisión no ajustada dentro de los paramentos de razonabilidad establecidos, aspecto que no puede ser consentido por este alto Tribunal; por lo que, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En relación al elemento arraigador domicilio el imputado en la presente audiencia ha referido que no se ha valorado la prueba presentada por su parte. Sin embargo del análisis del legajo de apelación cursa a fs. 147 certificado de verificación policial domiciliaria que establece que el imputado tiene domicilio en calle 2 entre Santa Cruz y Colombia s/n Zona Miraflores de la ciudad de Uyuni, datos que evidentemente no dan certeza a este Tribunal para establecer que el imputado no tiene domicilio fijo e indubitado, porque no ha establecido en que calidad vive en la referida ubicación, siendo que el inmueble referido es de propiedad de otra persona, por lo que el imputado no acreditado tener domicilio, y al no tener trabajo debidamente acreditado hace vigente el núm. 2) del art. 234 del procesal penal, en ese sentido el imputado no tiene arraigo natural y no se advierte agravio al respecto
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- Línea jurisprudencial que mereció una modulación, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en la que se determinó que: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que (…), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.
- En consecuencia, para denuncias referidas a medidas cautelares, no es exigible el absoluto estado de indefensión, resulta suficiente demostrar el cumplimiento de los otros dos requisitos como son, que el procesamiento indebido afectó directamente al derecho a la libertad del o los imputados y que previo a interponer la presente acción, se agotaron todos los mecanismos de reclamación intraprocesales
- Fragmento 14
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR