SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
En relación al elemento arraigador domicilio el imputado en la presente audiencia ha referido que no se ha valorado la prueba presentada por su parte. Sin embargo del análisis del legajo de apelación cursa a fs. 147 certificado de verificación policial domiciliaria que establece que el imputado tiene domicilio en calle 2 entre Santa Cruz y Colombia s/n Zona Miraflores de la ciudad de Uyuni, datos que evidentemente no dan certeza a este Tribunal para establecer que el imputado no tiene domicilio fijo e indubitado, porque no ha establecido en que calidad vive en la referida ubicación, siendo que el inmueble referido es de propiedad de otra persona, por lo que el imputado no acreditado tener domicilio, y al no tener trabajo debidamente acreditado hace vigente el núm. 2) del art. 234 del procesal penal, en ese sentido el imputado no tiene arraigo natural y no se advierte agravio al respecto
Al amparo del art. 239.1 del CPP, el 1 de febrero de 2019 solicitó la cesación de la detención preventiva, adjuntando certificados de verificación policial domiciliaria y del presidente de la junta vecinal, placas fotográficas y croquis de ubicación, que establecían que su domicilio real estaba en el inmueble, de la calle 2 entre Santa Cruz y Colombia, zona Miraflores de la ciudad de Uyuni, misma que fue de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Primero -en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero-, de la referida ciudad y departamento, instancia que mediante Auto Interlocutorio de la citada fecha rechazó su solicitud; por lo que, apeló dicha decisión, que radicó ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes por Auto de Vista de 10 de abril del mismo año, declararon parcialmente procedente su pedido, estableciendo en cuanto al riesgo de fuga que: “…En relación al elemento arraigador domicilio el imputado en la presente audiencia ha referido que no se ha valorado la prueba presentada por su parte. Sin embargo del análisis del legajo de apelación cursa a fs. 147 certificado de verificación policial domiciliaria que establece que el imputado tiene domicilio en calle 2 entre Santa Cruz y Colombia s/n Zona Miraflores de la ciudad de Uyuni, datos que evidentemente no dan certeza a este Tribunal para establecer que el imputado no tiene domicilio fijo e indubitado, porque no ha establecido en que calidad vive en la referida ubicación, siendo que el inmueble referido es de propiedad de otra persona, por lo que el imputado no acreditado tener domicilio, y al no tener trabajo debidamente acreditado hace vigente el núm. 2) del art. 234 del procesal penal, en ese sentido el imputado no tiene arraigo natural y no se advierte agravio al respecto”’ (sic).
Dicho razonamiento respecto al certificado de verificación domiciliaria, se abstrae de lo realizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, en virtud a que no tiene congruencia con las líneas jurisprudenciales; toda vez que, el Juez a quo, basó la insuficiencia de ese documento, en cuestionamientos aislados, referidos a la habitabilidad; es decir, centró su argumentación en la titularidad del registro propietario, en la comprensión que el dueño de un inmueble puede tener arraigo natural, solo si el mismo está registrado a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), extremo que se tiene prohibido por la jurisprudencia constitucional.
La necesidad de establecer la habitualidad en relación a la acreditación del lugar de su nacimiento, no es congruente, por cuanto éste y la habitabilidad está vinculada al lugar donde reside su entorno familiar y/o cumple su actividad principal; es decir, si se determinó que vive en el inmueble donde tiene asentado su núcleo familiar y donde habita su concubina ese es el lugar donde cumple ambas situaciones.
Bajo esa lógica la necesidad de comprobar en qué calidad vive, (gratis o en anticrético) constituye una argumentación arbitraria; por cuanto, la evaluación integral del documento -certificado de verificación domiciliaria- es carente de una lógica que determine una ausencia o insuficiencia del mismo; el Auto de Vista de 10 de abril de 2019 no reparó esa vulneración, más al contrario refirió que dicho certificado no otorga certeza que tenga domicilio, requiriéndole acreditar la calidad en que vive en el mencionado inmueble, tampoco estableció con precisión bajo qué presupuesto el Juez a quo obró con probidad al momento de fundar su decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En relación al elemento arraigador domicilio el imputado en la presente audiencia ha referido que no se ha valorado la prueba presentada por su parte. Sin embargo del análisis del legajo de apelación cursa a fs. 147 certificado de verificación policial domiciliaria que establece que el imputado tiene domicilio en calle 2 entre Santa Cruz y Colombia s/n Zona Miraflores de la ciudad de Uyuni, datos que evidentemente no dan certeza a este Tribunal para establecer que el imputado no tiene domicilio fijo e indubitado, porque no ha establecido en que calidad vive en la referida ubicación, siendo que el inmueble referido es de propiedad de otra persona, por lo que el imputado no acreditado tener domicilio, y al no tener trabajo debidamente acreditado hace vigente el núm. 2) del art. 234 del procesal penal, en ese sentido el imputado no tiene arraigo natural y no se advierte agravio al respecto
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- Línea jurisprudencial que mereció una modulación, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en la que se determinó que: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que (…), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.
- En consecuencia, para denuncias referidas a medidas cautelares, no es exigible el absoluto estado de indefensión, resulta suficiente demostrar el cumplimiento de los otros dos requisitos como son, que el procesamiento indebido afectó directamente al derecho a la libertad del o los imputados y que previo a interponer la presente acción, se agotaron todos los mecanismos de reclamación intraprocesales
- Fragmento 14
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR