SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
3)
3) “Sobre el núm. 10) del art. 234 del Procesal Penal que establece peligro efecto para la sociedad o la víctima o el denunciante. De sus argumentos los imputados-recurrentes, en la presente audiencia no han establecido en forma contundente que no son un peligro para la sociedad, con carga argumentativa suficiente que pueda establecer este hecho en relación a la apelación; sin embargo la Sala toma en cuenta los certificados penales y policiales adjuntos en el legajo de apelación para ambos imputados, que evidencia que ambos no tienen antecedentes penales ni judiciales, esto en el margen de lo que establece la jurisprudencia constitucional que emana del Tribunal Constitucional de nuestro país, que en relación al riesgo de fuga al art. 234 núm. 10) de Cdgo. Pdto. Pen. refiere que no puede fundarse este riego sobre elementos que hacen a los delitos investigados y debe establecerse la existencia de actividad pre delictual de los imputados…” (sic); y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En relación al elemento arraigador domicilio el imputado en la presente audiencia ha referido que no se ha valorado la prueba presentada por su parte. Sin embargo del análisis del legajo de apelación cursa a fs. 147 certificado de verificación policial domiciliaria que establece que el imputado tiene domicilio en calle 2 entre Santa Cruz y Colombia s/n Zona Miraflores de la ciudad de Uyuni, datos que evidentemente no dan certeza a este Tribunal para establecer que el imputado no tiene domicilio fijo e indubitado, porque no ha establecido en que calidad vive en la referida ubicación, siendo que el inmueble referido es de propiedad de otra persona, por lo que el imputado no acreditado tener domicilio, y al no tener trabajo debidamente acreditado hace vigente el núm. 2) del art. 234 del procesal penal, en ese sentido el imputado no tiene arraigo natural y no se advierte agravio al respecto
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- Línea jurisprudencial que mereció una modulación, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en la que se determinó que: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que (…), el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.
- En consecuencia, para denuncias referidas a medidas cautelares, no es exigible el absoluto estado de indefensión, resulta suficiente demostrar el cumplimiento de los otros dos requisitos como son, que el procesamiento indebido afectó directamente al derecho a la libertad del o los imputados y que previo a interponer la presente acción, se agotaron todos los mecanismos de reclamación intraprocesales
- Fragmento 14
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR