SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
1)
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 27 a 28 vta., y ratificado en audiencia, informó: 1) Cinco meses que estuvo sin secretaria y recién fue nombrada; tampoco, cuenta con auxiliar de diligencias y la funcionaria del Juzgado similar Tercero, cumple doble labor y hace lo que puede; 2) La finalidad del proveído de 20 de mayo del año señalado es que el Ministerio Público, como coadyuvante en la fiscalización y ejecución de las condenas, conozca del trámite de indulto, a efectos de poder recurrir; así también, del solicitante de tutela que no tuvo la posibilidad de revisar la carpeta; además, de que el Director del Centro Penitenciario Palmasola y el Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos de Santa Cruz, tengan la oportunidad de corroborar la autenticidad del certificado de permanencia y conducta, y de la propia resolución administrativa que otorga el indulto; 3) El trámite ingresó a su despacho a horas 15:00 del 10 de junio de 2019, y ese mismo día dictó el Auto Interlocutorio 142/2019 de 10 de junio, dando curso al indulto; 4) A horas 10:10 de la mañana siguiente, personalmente dejó el mandamiento de libertad en la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola; y, 5) No existió vulneración de derechos constitucionales, pues no se esperó los cinco días establecidos en el art. 123.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 132.2 de la misma norma, por lo que solicita que se declare “improcedente” la tutela impetrada.
De los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que la referida Resolución-Indulto Total 0069/2019-2020, emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, concedió indulto total a favor del ahora accionante, disponiendo que previo visto bueno de su Director General, sea remitida al Juez de Ejecución Penal de la Capital para su homologación (Conclusión II.1), trámite que ingresó al despacho de la referida autoridad judicial el 17 de igual mes y año (Conclusión II.2); quien, mediante proveído de 20 del citado mes y año, dispuso poner a conocimiento lo siguiente: 1) La carpeta al solicitante de indulto y al Ministerio Público; 2) El certificado de permanencia al Director del Centro Penitenciario de ese departamento; y, 3) La Resolución-Indulto Total 0069/2019-2020 al citado Director Departamental de Régimen Penitenciario, haciendo notar que el impetrante de indulto debió pagar las costas a tercero día de su citación con esa providencia (Conclusión II.3).
En cumplimiento del referido proveído, el accionante solicitó la orden de pago de costas (Conclusión II.4) y las canceló el 31 de igual mes y año, haciendo conocer este extremo a la autoridad demandada a través de un memorial presentado en la misma fecha (Conclusión II.5), pidiendo la homologación del indulto total.
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 142/2019 de 10 de junio, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital, homologó el indulto total, ordenando que al efecto se expida el mandamiento de libertad (Conclusión II.4), hecho que se materializó el 11 del referido mes y año; documento que fue recibido en la misma fecha y dejado en el aludido Centro Penitenciario (Conclusión II.5).
Identificado el problema jurídico planteado en el caso de autos y desplegado el contexto fáctico, corresponde acudir al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento refiere que la acción tutelar que nos ocupa constituye un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, a efectos de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la libertad física y locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos ejecutadas por servidores públicos o personas particulares; siendo que los procesamientos indebidos pueden estar vinculados a la dilación en la tramitación de los mismos, lo cual impide la oportuna y expedita impartición de justicia y afecta la garantía y derecho al debido proceso.
Asimismo, del Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, se sintetiza que la acción de defensa que nos ocupa debe ser resuelta en el fondo pese a que los hechos denunciados hubieren cesado o que el accionante haya solicitado la denegatoria de la tutela en audiencia, no siendo óbice para la tutela objetiva correspondiente que tales actos u omisiones hayan sido subsanados con la emisión del Auto Interlocutorio 142/2019 y su ejecución por parte de la autoridad demandada.
Si bien el procedimiento de tramitación del indulto no impone a la autoridad judicial de ejecución penal un plazo para la homologación de la resolución administrativa que lo otorga, tampoco establece mayores formalismos para el efecto; por lo que, no se encuentra justificativo alguno para dilaciones irracionales ni la exigencia de requisitos procedimentales no previstos en el ordenamiento jurídico, máxime si se aplaza la posibilidad de que una persona recupere su libertad como derecho fundamental consagrado y especialmente garantizado por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, no debe perderse de vista que, tal cual reflejan las Conclusiones II.2 y 3 de esta Resolución, el 17 de mayo de 2019 el Juez demandado recibió la carpeta del indulto solicitado por el ahora impetrante de tutela, para mediante proveído de 20 del mes y año señalado, disponer que dicho trámite -ya sea la carpeta o documentos en específico- pasen a conocimiento del Ministerio Público, del peticionante de tutela, del Director del Centro Penitenciario Palmasola y al Director Departamental de Régimen Penitenciario, ambos de Santa Cruz, así como el pago de costas, las cuales fueron canceladas por el accionante el 31 del mismo mes y año, como fue de conocimiento de la autoridad demandada en la misma fecha.
Del marco normativo transcrito, se concluye que el Decreto Presidencial 3756, no contempla en su procedimiento el pago de costas ni la remisión de los antecedentes del trámite en la forma realizada por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -conforme refleja la Conclusión II.3-, peor aún a autoridades administrativas que en su momento participaron conforme a sus competencias en la tramitación del indulto, deduciéndose que tal proveído emergió de una decisión propia de la referida autoridad, sin considerar que la verificación de requisitos e idoneidad de la documentación aparejada a la solicitud de indulto debe ser realizada durante el trámite previo a la emisión de la resolución administrativa de concesión del beneficio señalado, que una vez concretado corresponde únicamente proceder a su homologación. Bajo esos parámetros, a efectos de computar el tiempo que la autoridad jurisdiccional demoró en la emisión del dictamen extrañado debe tenerse en cuenta que el trámite fue recibido por su despacho el 17 de mayo de 2019 y no el 10 de junio del mismo año.
Los razonamientos expresados precedentemente, permiten deducir que transcurrieron aproximadamente tres semanas para que finalmente se homologue el indulto otorgado; circunstancia que evidencia haberse omitido observar la inmediatez y celeridad procesal a la que la autoridad jurisdiccional está obligada, exigiendo el cumplimiento de requisitos no previstos en el procedimiento para el efecto. Ello, visualiza que se cumplieron los presupuestos fácticos para la aplicación de la acción de libertad innovativa por procesamiento indebido, en los alcances descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada respecto a la garantía y derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’
- contenido esencial
- III.2. Acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal
- Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales
- partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como del derecho a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos; empero, la ilegalidad fue consumada
- Fragmento 16
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR