SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
a)
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 15 a 16 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, por falta de agravios y vulneración de los derechos alegados como lesionados; ello con base en los siguientes argumentos: a) El accionante señaló que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y privado de su libertad en forma indistinta, sin precisar los fundamentos de cada uno de estos componentes; toda vez que, no es lo mismo estar ilegalmente perseguido, procesado o restringido de la libertad, en la medida que los supuestos de procedencia operan de forma distinta para cada una de estas posibilidades, carga argumentativa que corresponde al impetrante de tutela, que es imprescindible para el tratamiento de la presente acción de defensa; b) Respecto a que la acción tutelar es de naturaleza traslativa o pronto despacho, para generar la remisión del recurso de apelación formulado por Julio Ronald Mendoza Alejo; se tiene que no es evidente, debido a que no se incurrió en vulneración o retraso injustificado, por lo siguiente: 1) El 5 de mayo de 2019, fijó audiencia para resolver la situación procesal del hoy impetrante de tutela, disponiéndose su detención preventiva; 2) El 6 del mencionado mes y año, a las 16:10, el imputado –hoy impetrante de tutela– presentó recurso de apelación en contra dicha determinación, en ventanilla de plataforma judicial, memorial que fue remitido a su juzgado, recién el 7 del indicado mes y año, a las 9:00; y, 3) El 8 del mismo mes y año, mediante proveído, ordenó la remisión de la apelación al superior en grado; c) Por el detalle efectuado, se tiene que la apelación formulada por el hoy solicitante de tutela, ingresó físicamente a su despacho el 7 de mayo de 2019; por lo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se contaba con el plazo de veinticuatro horas para resolver dicho recurso, circunstancia que se cumplió; d) El art. 160 del CPP, prevé que las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de ser dictadas; disposición que fue cumplida en el presente caso, “conforme se tiene del formulario de generación de las diligencias correspondientes en el sistema SIREJ adjuntas…” (sic); sin embargo, hasta la antes de la presentación de este informe, la central de notificaciones, no hubiera devuelto las mismas a su oficina; por lo que, no se tendría constancia sí efectivamente, el precitado proveído fue formalmente de conocimiento de los sujetos procesales; empero, no por responsabilidad de su despacho, hecho que imposibilita generar el “testimonio de apelación” y la remisión al Tribunal de alzada, pues de remitirlo sin las diligencias correspondientes, el mismo será observado por el mencionado Tribunal; y, e) A pesar de no haber provisto el impetrante de tutela, los recaudos de ley para hacer efectivo el envío del recurso de apelación, su oficina ya remitió el testimonio correspondiente a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y conforme al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), ya fue sorteado, garantizándose de esta manera, el derecho a la doble instancia de Julio Ronald Mendoza Alejo, en los términos y plazos señalados por el procedimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el tribunal de alzada
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito
- III.3. Análisis del caso concreto
- tres días
- REVOCAR