SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 22 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, al no concurrir vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales; ello con base en los siguientes fundamentos: i) La “Sentencia Constitucional N° 483 del 27 de agosto de 2018” (sic); señaló que, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al superior en grado, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP; empero, el Tribunal Constitucional refiriéndose a otras circunstancias, razonó señalando que, no obstante, es posible que el plazo procesal para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada, de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargas laborales de la autoridad jurisdiccional por las suplencias o la pluralidad de imputados, es viable flexibilizar dicho plazo a tres días; ii) Cuando el recurso de apelación se formuló por escrito como en el presente caso, de conformidad al art. 132 del mencionado Código, la autoridad judicial tiene el plazo máximo de veinticuatro horas para providenciar el mismo, a partir del cual se computan las veinticuatro horas para la remisión de los actuados al Tribunal de alzada; iii) De antecedentes se advierte que Julio Ronald Mendoza Alejo, presentó recurso de apelación el 6 de mayo de 2019, el cual ingresó conforme a normativa administrativa que rige el órgano judicial; es decir, por la unidad de plataforma, siendo remitida al Juez de la causa el 7 del indicado mes y año, y el Juez hoy demandado, cumpliendo con el mandato de la ley dispuso enviar el testimonio en fotocopia legalizada ante el Tribunal jerárquico, conminando a la parte apelante prever los recaudos para las fotocopias; asimismo, el art. 160 de la norma procesal penal, determinó que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes y terceros, las resoluciones judiciales al día siguiente de haber sido pronunciadas; por lo que, la autoridad ahora demandada en cumplimiento de dicha norma procesal generó una supuesta dilación indebida, cuando a su vez las indicadas atribuciones salen de su fuero; iv) En el caso de autos, no existió afectación al principio de celeridad, y no puede computarse el plazo establecido en el art. 251 del CPP, a partir del momento en que el recurrente otorgue los recaudos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el tribunal de alzada
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito
- III.3. Análisis del caso concreto
- tres días
- REVOCAR