SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
1)
Limbert Orozco Carvajal, Fiscal de Materia no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad, empero presentó informe escrito de 13 de mayo de 2019, cursante a fs. 34 y vta., con los siguientes argumentos: 1) El accionante señaló que fue secuestrado por los familiares de la víctima y luego por funcionarios policiales del 110; sin embargo, tuvo su oportunidad de presentar el incidente de aprehensión ilegal; 2) La madre del ahora peticionante de tutela a momento de brindar su “declaración informativa”, no señaló que su hijo hubiese sido privado de su libertad por los efectivos policiales; 3) El Ministerio Público realizó sus actuados con sujeción a la Constitución Política del Estado, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico; y, 4) La representación fiscal consideró que existían suficientes indicios sobre la participación del ahora accionante en el hecho investigado, por ello, emitió imputación formal el 31 de marzo de 2018, es más, al haber colectado suficientes pruebas sobre la participación del peticionante de tutela, presentó acusación fiscal el 17 de abril de 2019.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante alega la conculcación de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que: 1) Fue secuestrado en un domicilio particular por Dionicio Suri Ticona y Edwin Silas Suri Ticona, funcionarios policiales que trabajan en la FELCV de La Paz y EPI de Munaypata respectivamente, así como por Natalia Loza Vda. de Suri –madre del fallecido–, y posteriormente aprehendido por funcionarios policiales que lo trasladaron a dependencias policiales; 2) En cuanto a Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, denunció que éste dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y, posteriormente determinó la improcedencia en dos oportunidades de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, sin ningún elemento de convicción que demuestre su participación en el hecho investigado; y, 3) Limbert Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, en el curso de la investigación del caso de autos, incumplió plazos procesales, previstos en la ley adjetiva penal.
Ahora bien, conforme las conclusiones arribadas en los acápites II.1; II.2; II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se constata la existencia del Auto Interlocutorio 55/2018 de 2 de abril de 2018, suscrito por Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, por el que se determinó la detención preventiva de Roly Mamani Condori –ahora accionante–, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; así también la existencia de los Autos Interlocutorios 80/2018 y 103/2019, emitidos por la autoridad precitada, mediante los cuales declaró la improcedencia de ambas solicitudes de cesación a la detención preventiva impetradas por el peticionante de tutela; finalmente cursa en obrados el requerimiento conclusivo de acusación fiscal contra el hoy impetrante de tutela y Abraham Ticona Quispe por los delitos de homicidio y encubrimiento, presentado ante el despacho del Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, el 17 de abril de 2019.
Revisados los antecedentes cursantes en obrados y conforme lo señalado precedentemente, bajo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que el 2 de abril de 2018, se llevó a acabo audiencia de consideración de medidas cautelares contra el ahora impetrante de tutela, de donde se concluye que en esa fecha el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, ya ejercía control jurisdiccional sobre el proceso penal, en consecuencia, ese era el momento idóneo para formular reclamo concerniente a la supuesta aprehensión ilegal denunciada ahora mediante acción de libertad contra Dionicio Suri Ticona, Edwin Silas Suri Ticona, Natalia Loza Vda. de Suri –madre del fallecido–, y los funcionarios policiales que lo trasladaron a dependencias policiales, toda vez que esa era la instancia idónea y oportuna para conocer y resolver la problemática planteada, al ser la autoridad jurisdiccional la competente para ello.
De igual modo, en cuanto a la demanda formulada contra el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, se advierte que ante el pronunciamiento de los Autos Interlocutorios 80/2018 y 103/2019, que rechazaron sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, correspondía que el hoy impetrante de tutela conforme lo previsto en el art. 403 y ss. del CPP, formule apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional, a los fines de que un Tribunal de alzada verifique los agravios citados al respecto y nonal de cesaciñalado para el de computar activar esta acción de defensa en la vía constitucional de manera directa.
De lo precedentemente señalado se tiene que, en el presente caso resulta aplicable la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, pues correspondía que la denuncia del accionante sea dilucidada previamente en la jurisdicción ordinaria considerando que las autoridades competentes, son quienes podrán restablecer y resguardar de manera idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados; despliegue procesal que el hoy accionante debió realizar de manera anterior a la interposición de la presente acción tutelar, por lo que al no haberse actuado de esta manera, corresponde que la tutela impetrada sea denegada respecto a las citadas autoridades denunciadas, sin ingresar al fondo del asunto.
Con relación a la demanda efectuada contra el Fiscal de Materia, es menester considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que establecie, que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción.
En ese ámbito, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en el supuesto incumplimiento de plazos procesales por parte del representante del Ministerio Público; sin embargo, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, este aspecto no puede ser reparado vía acción de libertad; toda vez que, los actos presuntamente vulneratorios, no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme lo señalado por el mismo accionante, el mismo se encontraría detenido preventivamente en mérito a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la autoridad jurisdiccional, (Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
Por consiguiente, conforme lo expuesto, no se advierte que los hechos denunciados en la presente acción de defensa tengan vinculación directa con la vulneración al derecho a la libertad, y menos aun cuando no se evidencia la existencia de un posible estado de indefensión del accionante puesto que de los datos cursantes en el expediente se puede apreciar que ejerció un rol activo en el proceso, por lo tanto, al no concurrir los presupuestos para ingresar al fondo de la problemática planteada vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’…
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR