SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de marzo de 2018, compartió bebidas alcohólicas en su domicilio con sus amigos Valerio Ramos Paco, Ramiro Suri Loza, Abraham Ticona Quispe y Ariel Gastón Villa Choque hasta las 02:00 del 31 del mismo mes y año; él se quedó dormido y, al promediar las 03:00 del mismo día despertó y se percató que Valerio y Gastón se habían marchado, por lo que estaban caminando Ramiro Suri Loza y Abraham Ticona Quispe, a quienes les dijo que descansen y volvió a dormir. Luego escuchó un ruido fuerte fuera de la habitación, salió a ver y observó que Ramiro Suri Loza –ahora fallecido–, se había caído del primer piso; trató de auxiliarlo junto a Abraham Ticona Quispe y los familiares de Ramiro. Lo llevaron al centro médico y cuando retornaron al domicilio del fallecido, los familiares del mismo lo retuvieron metiéndole a la casa de ellos.
Señaló también que los tíos del difunto Dionicio Suri Ticona y Edwin Silas Suri Ticona, Funcionarios Policiales de la FELCV de La Paz y EPI de Munaypata respectivamente, lo golpearon e interrogaron sin la presencia de un abogado, le gravaron, filmaron, querían obligarle a que se inculpe de la muerte de su sobrino, lo amenazaron de muerte y, luego llamaron a la patrulla caminera de Achica Arriba. Posteriormente, cuando llegaron los policías, sin saber cuál era el motivo, por medio de amenazas y atropellos, agrediéndolo físicamente, sin tener una denuncia en su contra, ni orden judicial y/o fiscal lo detuvieron, negándole su derecho a la libertad y derecho a la defensa y lo condujeron a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), incurriendo de esa manera en una serie de irregularidades, lo que demostraría flagrante violación de sus derechos constitucionales.
Con base a dichos antecedentes denunció que el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 55/2018 de 2 de abril, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, sin tener elemento de convicción alguno que demuestre su participación en el ilícito de homicidio.
Posteriormente interpuso cesación a la detención preventiva, que le fue negada a través del Auto Interlocutorio 80/2018 de 30 de abril, emitido por la autoridad jurisdiccional precitada; luego volvió a formular cesación a la detención preventiva, que nuevamente le fue negada mediante Auto 103/2019 de 25 de abril, pronunciada por la misma autoridad jurisdiccional, debido a que persistiría el riesgo de obstaculización previsto en el numeral 1 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de encontrarse concluida la investigación, habida cuenta que la representación del Ministerio Público en Viacha presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal, lo que vulnera su derecho a la libertad, por cuanto no existe investigación pendiente, desvirtuando así el riesgo procesal citado supra; señaló además, que todas las pruebas periciales, testificales, no demuestran su autoría o participación en el delito imputado, estando detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz sin saber el motivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’…
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR