SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 78 a 80, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que el accionante se encuentra arraigado, por ende, restringida su libertad de locomoción; empero, ello responde a que en materia laboral el arraigo constituye una medida precautoria y de seguridad que garantiza al trabajador el pago de sus beneficios sociales o alguna obligación emergente de una relación laboral, restricción que se encuentra establecida en el art. 100 inc. f) del CPT, igualmente en relación al segundo requisito se tiene que hasta la notificación con la ejecutoria de la Sentencia laboral el impetrante de tutela no se apersonó al proceso laboral, pese a que el 7 de mayo de 2019, se apersonó al mismo mediante Poder 316/2019 de 6 de mayo, solicitando únicamente fotocopias al cual la autoridad demandada providenció afirmativamente; empero, no realizó reclamo alguno respecto a la vulneración alegada en la presente audiencia, sobre la incorrecta notificación, declaratoria de rebeldía, ausencia de designación de defensor de oficio, arraigo ilegal, emisión de Sentencia y su ejecutoria, por lo que no fueron de conocimiento del Juez demandado; y, 2) En caso de que la autoridad demandada hubiese negado o rechazado la solicitud, podía haber activado la acción de libertad de locomoción vinculado a la denuncia del procesamiento indebido, lo que en el presente caso no ocurrió; en consecuencia, no se tiene la presencia concurrente de los dos presupuestos de activación de la acción de libertad, no correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso y su defensa vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2.
- CONFIRMAR