SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A tiempo de tramitar su pasaporte, tomó conocimiento de la existencia de un mandamiento de arraigo librado en su contra por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, presentado el 29 de abril de 2016, a instancia de Gridvia Juana Céspedes Herbas, quien afirmó que el 8 de julio de 2013, ingresó a trabajar en la empresa de Servicios, Instalaciones y Construcciones Limitada (SICOR) Ltda., habiendo permanecido en dicha empresa en calidad de consultora, luego como pasante y más tarde en calidad de contratada por un plazo de ochenta y cinco días, todo ello con la intención de “burlar la normativa laboral”. La citada causa judicial fue admitida mediante providencia de 3 de mayo de 2016, y se identificó a su persona como representante de dicha empresa.
El Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Tercero del referido departamento, el 11 de julio de 2016, hubiera procedido a citarle por cédula en el domicilio ubicado en la Av. 6 de Agosto 754, entre la 1 de noviembre y León de la referida ciudad; y, a través de Auto de 22 de marzo de 2018, el Juez de la causa declaró su rebeldía, luego de un año, ocho meses y dos días después de que la actora solicitara dicha medida, en la cual no se le designó un abogado defensor de oficio.
El 14 de mayo de 2018, la actora solicitó su notificación mediante edictos al constatar que no habitaría el domicilio que constaba en la tarjeta prontuario remitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), lo que fue aceptado por decreto de 25 de mayo del mismo año. Se dictó Sentencia el 17 de agosto del citado año, la misma que le fue notificada mediante edictos por solicitud de la demandante, habiéndose declarado su ejecutoria por Auto de 12 de marzo de 2019; entonces, a la fecha, la decisión judicial fue ejecutoriada sin que él haya podido ejercer acción de defensa alguna y que por incumplimiento de la conminatoria de pago derivará en la emisión del mandamiento de apremio, conforme al art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en vinculación con el art. 216 del mismo Código.
Al respecto, conforme a la prueba que adjunta denuncia que, no se tomó en cuenta que desde el 2013, ya no era representante legal, gerente, administrador o propietario de le empresa SICOR Ltda. y que dicha empresa hubiese cambiado de domicilio con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que la diligencia de notificación no cumple con los presupuestos establecidos por la norma adjetiva laboral, en mérito a que fue practicada en lugar distinto al cual tenía su domicilio la empresa SICOR Ltda. y con la designación de una persona que ya no ejercía su representación.
Con la referida actuación fuera del marco de la norma, se afectó transcendentemente su derecho a la defensa y al debido proceso, al verse impedido de asumir las acciones legales que en su favor podría haber ejercido para evitar ser objeto del procesamiento injusto en el que se determinó declararlo rebelde y sentenciarlo, encontrándose amenazado su derecho a la libertad, en virtud a que no se cumplió con la notificación ordenada por decreto de 22 de marzo de 2018, por cuanto además de haberse practicado erróneamente la identificación de su domicilio presuntamente en la ciudad de Oruro, en base a una tarjeta prontuario que fue sustituida por la tarjeta de identificación personal del SEGIP, desde el 2014 aproximadamente se encuentra residiendo en la ciudad de Nuestras Señora de La Paz, conforme se constata de la copia de su cédula de identidad vigente y del certificado de inscripción electoral, que señala como fecha de actualización el 20 de mayo del citado año. Por otro lado, pese a la su declaratoria de rebeldía, indebidamente se omitió nombrarle un defensor de oficio en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, lo que derivó en un estado de indefensión absoluta.
En consecuencia, la notificación incorrecta al representante legal de la empresa SICOR Ltda., la ausencia de una notificación en el domicilio real y la no designación de un abogado de oficio que asuma defensa, constituyen las causas directa que hoy se relaciona con la orden inminente de que se libre un mandamiento de apremio en contra suya.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso y su defensa vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2.
- CONFIRMAR