SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

a)

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Que los demandados emitan en el día las respuestas a las cuatro cartas de fechas 23 de agosto, 19 de septiembre, ambas de 2018; de 5 de febrero de 2019 y de 26 de marzo del mismo año; b) Se llame la atención a los demandados por un trato negativo a una persona de la tercera edad; y, c) A la imposición de costas y gastos procesales en contra de los demandados.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de varias notas presentadas por la accionante, las cuales se detallan a continuación: a) Nota presentada el 24 de agosto de 2018, dirigida a Helem Milenka Velarde Velásquez y Juan Jerónimo Cruz Choque, representantes de la empresa “TECHO S.A.” –hoy demandados–, mediante el cual solicitó se considere la exposición, bajo alternativa de iniciar proceso para fines de ley, por cuanto señaló que sus funcionarios le indicaron que ante la compra de un lote de terreno al contado, los documentos de la propiedad los tendría en dos semanas, aspecto que “hasta la fecha” no aconteció, siendo que el vendedor está en la obligación de entregar el documento de propiedad original en el día, para así proceder al trámite de registro a su nombre; por lo que pidió se le haga la entrega de la documentación en un plazo razonable de cuarenta y ocho horas; así también, en el documento del lote 38 reservado, que pretenden hacerle firmar, tendría falencias en su Cláusula Primera, toda vez que se desconocería la extensión total de la que son dueños (empresa TECHO S.A.), pues solo se hizo referencia a un lote en forma global; asimismo, existirían contradicciones en las demás cláusulas; motivo por el cual, solicitó se actúe con celeridad en respaldo de las leyes.; b) Nota de 19 de septiembre de igual año, por el cual indicó se dé repuesta escrita en el plazo de veinte cuatro horas a su petición; c) Nota presentada el 7 de febrero de 2019, a través del cual, pidió a los demandados, la restitución de dineros y su respectiva efectivizarían a la brevedad posible, debido a que habiendo adquirió un lote de terreno en el proyecto 111, unidad vecinal 046, manzana 014, lote 005, categoría C, por el que pagó al contado; empero, se le instruyó cancelar la suma de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), por el protocolo y Bs653.- (seiscientos cincuenta y tres bolivianos), para la devolución del impuesto a la transferencia, siendo que por el contrario debían desembolsarle la suma de dinero de “$us836”.- conforme se tiene del descardo del depósito por un lote a plazos que no lo quiere; debido a que, a pesar de presentar las cartas el 23 de agosto y 19 de septiembre, ambos de 2018, solo se viabilizó la reubicación del lote comprado y no se efectivizó el reembolso de sus “$us836”.-, por lo que pidió la devolución de dicho dinero; y, d) Nota presentada el 26 de marzo de 2019, reiterando la restitución de dineros a la brevedad posible, bajo alternativa de interponer acciones constitucionales y procesos penales y administrativos (Conclusiones II.1 y 2).

En ese contexto, se tiene que no obstante que la solicitante de tutela formuló peticiones escritas, y que le asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna; y a que la misma le sea comunicada formalmente; los demandados, no cumplieron con su obligación de otorgar una contestación concreta a la solicitante hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.

Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que las notas, que a su turno fueron presentadas ante la empresa “TECHO S.A.” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se las hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, se denota la falta de una respuesta a los escritos planteados a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de los demandados, quien, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a ninguno de los escritos; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que la accionante pudiera hacer efectivos; ante la incertidumbre sobre la situación en la que se encuentra su lote de terreno; y, respecto a la devolución de la suma de dinero de “$us836”, que pidió, pues debe considerarse que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado.

De otro lado, tampoco debe dejarse de lado que, tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente, sino que además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a la solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.

Los extremos relatados por la impetrante de tutela, corroborados por los escritos presentados, los cuáles se encuentran irresueltos, en definitiva, confirman la vulneración del derecho a la petición de la solicitante de tutela, puesto que nunca se le otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido.