SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
1)
Patricia Ingrid Morning Jiménez, Gerente Regional y Carlos Martín Monrroy Rodríguez, Oficial de Recuperaciones ambos del Banco Unión S.A. Chuquisaca, a través de su representante legal, por informe presentado el 11 de abril 2019, cursante de fs. 85 a 88 vta., señalaron que: 1) De acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), son improcedentes las acciones de amparo constitucional, presentadas contra actos consentidos libre y expresamente por el accionante; contexto que se presentó en la acción de defensa en análisis, donde existió acto libre y voluntario por parte del ahora impetrante de tutela, al suscribir los documentos de préstamo mediante las escrituras públicas 2084/2013 de 28 de abril y 44/2015 de 5 de febrero, que acreditan que el Banco Unión S.A., otorgó dos préstamos al ahora solicitante de tutela y Ximena Pérez Llanos, con la garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en la zona Planta Diésel de Sucre, documentos de préstamo en los cuales en la cláusula décima, se estableció y facultó en forma irrevocable al Banco, para que en caso de mora, la deuda sea debitada de su respectiva cuenta corriente, si necesidad de previo aviso u orden o autorización judicial o de otra índole; debiendo en consecuencia, considerarse que la suscripción de dichos documentos en lo que se insertaron las mencionadas cláusulas, nacen a partir de una decisión voluntaria y consentida por parte del ahora accionante; 2) El 18 de marzo de 2019, el ahora impetrante de tutela envió una carta al Banco Unión S.A., reclamando que procedieron de forma arbitraria a retener su salario en la suma de Bs6 300.-, es así que ante dicha carta, el Banco ahora demandado respondió al ahora solicitante de tutela, mediante nota de 22 de igual mes y año, explicando sobre la facultad que tienen de debitar los montos en mora, emergentes de los contratos de préstamo; actos por los cuales se puede inferir que el accionante, optó por la vía administrativa al interponer la carta correspondiente, demostrándose con dichos hechos, la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; y, 3) El impetrante de tutela, abrió una caja de ahorro en el Banco Unión S.A. en fecha 4 de septiembre de 2007, para todo tipo de transacciones y depósitos en forma general, sin que se hubiese especificado que era única y exclusivamente para recibir su salario; por lo que, no se puede argüir que la retención y débito posterior de dicha cuenta, realizada por el Banco, hubiese infringido su derecho constitucional al trabajo, salario y salud entre otros, puesto que dicha medida, fue realizada conforme ya se mencionó, a partir de un acto consentido.