SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, acusa la lesión de sus derechos al trabajo, una remuneración justa, a la vida, la alimentación, a la vivienda, a la vestimenta y a la educación de sus hijos; toda vez que, los funcionarios demandados del Banco Unión S.A. Regional Chuquisaca, retuvieron su salario en Bs6 300.-, bajo el argumento de existir una deuda pendiente que tenía con la mencionada entidad financiera; hecho que le provocó enormes perjuicios, pues su salario está destinado a cubrir múltiples necesidades de su familia y sobre todo los gastos de atención médica de su esposa que se encuentra delicada de salud.

           Previo a ingresar en el análisis de los derechos que se hubiesen vulnerado, resulta necesario, precisar que si bien, la parte demandada observó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que la parte ahora impetrante de tutela, hubiese optado por la vía administrativa, dado que presentó una nota al Banco Unión S.A., que fue respondida por dicha entidad; así como la existencia de acto consentido arguyendo que el accionante dio su asentimiento de forma libre y voluntaria, en la cláusula décima de los contratos de préstamo que suscribió con la mencionada entidad financiera, para que ésta pueda debitar de su cuenta de ahorro el pago de lo adeudado.

           Al respecto, se debe señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el salario deriva del derecho al trabajo y resulta de gran importancia por su vinculación directa con otros derechos humanos como el de salud, la vida, la alimentación, la vivienda, entre otros, razón por la que necesariamente debe ser objeto de garantías y mecanismos de protección por parte del Estado; por tal razón, es objeto de protección constitucional reforzada, pues se le reconoce un carácter inembargable e irrenunciable, en este sentido, toda retención o embargo que se realice del mismo, ya sea a través de un débito u otro acto, que no se enmarque dentro los casos de excepcionalidad que determina la norma, como por ejemplo a través de procesos de asistencia familiar; constituye una forma de hacer justicia por mano propia, prescindiendo de la participación o intervención de las autoridades y los trámites legales establecidos para tal efecto, pues tampoco existen mecanismos de retención o embargo del salario fuera de los casos excepcionales determinados por ley; en tal razón es evidente que el débito que hubiese realizado por el Banco ahora demandado, se configura en acción o medida de hecho que configura la excepción a la subsidiariedad en el presente caso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

           Por otro lado, respecto a la supuesta existencia de actos consentidos libre y expresamente, corresponde señalar que conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, el art. 48.III de la CPE, establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras; entre estos, el salario, no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en tal razón, no se puede argüir la existencia de autorización del ahora accionante, en los contratos de préstamo para debitar o retener su salario, y considerar dicha situación como acto consentido, cuando dicha convención es nula de pleno derecho, más si se toma en cuenta que en la cláusula décima de los contratos de préstamo insertos en las escrituras públicas 2084/2013 y 44/2015, no existe autorización expresa para que se debite del salario del impetrante de tutela.

           Dicho lo anterior, corresponde precisar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tanto las normas de orden constitucional como las de convencionalidad, exigen del Estado la protección de los derechos laborales, entre estos el derecho al salario, por tal razón, se le da el carácter de inembargable e irrenunciable, puesto que, tiene directa vinculación con muchos otros derechos fundamentales, es por tal razón, que las normas laborales en la protección de los derechos del trabajador se deben interpretar y aplicar bajo los principios de protección a los derechos laborales; en tal sentido y dado que el salario tiene carácter de inembargable, el Banco Unión S.A. no podía bajo ningún argumento o acuerdo, por una decisión unilateral, debitar el salario del ahora accionante, que conforme se evidencia en la boleta de pago de haberes por el mes de febrero de 2019, descrito en el Apartado de Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional, fue abonado a la cuenta 10000002902919, de la cual el banco demandado debitó la suma reclamada por su titular; con dicho acto que desde todo punto de vista resulta arbitrario, lesionó el derecho al salario que deriva del derecho al trabajo, pues efectuó dicha retención o débito sin previa orden que emane de autoridad competente, privándole de su fuente del sustento y afectando de manera directa sus derechos y los de su familia, que además derivó en la lesión de los demás derechos argüidos en la presente acción de amparo constitucional.

           Consiguientemente, resulta evidente la lesión de los derechos del ahora accionante y los de su familia, a partir de la retención de su salario materializado con el débito realizado por el Banco Unión S.A. Regional Chuquisaca, de la cuenta 10000002902919, conforme se tiene acreditado por el comprobante de pago menor de préstamo y el extracto de cuenta, ambos de 12 de marzo de 2019, descritos en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional; pues el hecho de que se hubiese determinado la posibilidad de debitar los pagos en mora, de la cuenta corriente del accionante, no otorgó a la entidad financiera demandada la facultad de vulnerar derechos fundamentales como el de percibir su salario y demás derechos conexos; puesto que la vigencia de los mismos, no son susceptibles de afectación por convenios entre particulares, así lo establece la Norma Suprema, más si se toma en cuenta que el Banco demandado, tenía una garantía hipotecaria para hacer efectivo su derecho de acreencia conforme se tiene establecido en la cláusula segunda de los contratos de préstamos insertos en las escrituras públicas 2084/2013 y 44/2015.

           En consecuencia, el débito realizado por el Banco Unión S.A. sucursal Chuquisaca, del salario mensual del ahora accionante, con la finalidad de cubrir las deudas adquiridas por éste, conforme los fundamentos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionaron los derechos argüidos, que además implicó la vulneración de los derechos de toda su familia.