SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

III.2.

           El salario es derecho de todo trabajador o servidor público, que deriva del derecho al Trabajo reconocido en el art. 46 de la CPE; en tal razón, debe ser protegido por el Estado, conforme también establece el citado precepto constitucional, que además, es reconocido y protegido por el art. 48.IV de la Norma Suprema, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, protección además reforzada, con lo dispuesto en el parágrafo III del citado precepto constitucional, que claramente dispone “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, razón por la que, la norma constitucional establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; es en este marco, que se reconoce al salario como un derecho humano, del cual goza toda persona trabajadora, que consiste en percibir una remuneración por la actividad laboral que realiza; derecho que conforme ya se expuso deriva del derecho al trabajo y resulta de gran importancia por su vinculación directa con otros derechos humanos como el de salud, la vida, la alimentación, la vivienda, entre otros, razón por la que necesariamente debe ser objeto de garantías y mecanismos de protección por parte del Estado, en procura de una adecuada y eficaz satisfacción de los derechos humanos que éste lleva consigo.

           Asimismo se debe señalar que el deber de protección del salario, por parte del Estado tiene además, su base legal en distintos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, como Convenio 095 de la OIT sobre la protección del salario, que en su artículo décimo, dispone: “1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

           2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”; derecho además reconocido en lo previsto en el art. 23 núm. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) que señala “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”, así como el núm. 3 del citado precepto convencional, que establece “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”, disposiciones que además, por el efecto y la importancia del salario se vinculan a los derechos reconocidos en el art. 25.1 del mencionado Instrumento internacional, que puntualmente establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”, normativa convencional que establece que el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional; es decir regula que los Estados podrán determinar los casos excepcionales de embargabilidad del salario; así por ejemplo en el caso del Estado Boliviano, el orden jurídico vigente dispone que el salario puede ser embargado cuando se trate de pensiones de asistencia familiar (art. 318.1 del CPC), sólo hasta el cuarenta por ciento (40%) del total mensual (art. 286 del Código de las Familias y del Proceso Familiar).

           Por su parte el art. XIV párrafo segundo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) establece que: “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”; así también, se tiene que el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), sobre el derecho al salario y la necesidad de su protección, establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

           i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual...”; por su parte, el art. 11.1 del mismo instrumento Internacional, establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”; todos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de convencionalidad, por el que se refuerza la protección del Estado hacia el salario y hacen de este un derecho inembargable e irrenunciable conforme determina el art. 48 de la CPE.

           Es en este entendido que además, la Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 1775/2013 de 21 de octubre, respecto al carácter inembargable del salario, estableció que: “...la regla de la inembargabilidad del salario se encuentra inserta en la legislación internacional y la norma interna del Estado; sin embargo, si bien es cierto que la legislación permite el embargo del salario, la misma debe ser entendida únicamente como excepción, por lo tanto, cualquier autoridad o persona particular que pretenda materializar el embargo sobre la remuneración del trabajador, previamente debe buscar otros mecanismos que garanticen alguna obligación -si de éste se trata- y, como último recurso, afectar a la asignación mensual del trabajador, pues como se dijo anteriormente, el salario del obrero garantiza la materialización de otros derechos fundamentales inherentes a la persona humana, por lo tanto, no es justificativo alguno pretender afectar los medios de subsistencia que aseguren la existencia digna de la persona, más aún si existen otros mecanismos que puedan avalar el fin que se persigue con el embargo del salario, en ese sentido, se debe dejar claramente establecido que, toda persona particular y autoridad jurisdiccional antes de proponer o disponer el embargo del salario, deben buscar otros mecanismos menos lesivos a los derechos fundamentales de la persona y como última posibilidad, solicitar o disponer el embargo de la asignación mensual del trabajador, en la estricta proporción y límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

            De otro lado, también existe la posibilidad de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales, a tal efecto, la sabiduría del constituyente boliviano, con una percepción atinada de proteger los derechos sociales, a través del art. 48.III de la CPE, dispuso que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. En ese contexto, corresponde señalar que, las normas contenidas en la Ley Fundamental del Estado, particularmente en lo concerniente a los derechos del trabajador, no pueden estar supeditadas a convenios o contratos que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador, por lo tanto, cualquier contrato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, son nulos y carecen de eficacia, entre tanto contravengan los postulados de la Norma Suprema.

           Finalmente, dada la importancia del derecho a un salario y remuneración justa, y por las consecuencias que provocan su vulneración, principalmente por la vinculación con otros derechos fundamentales como la vida, la alimentación, entre otros, corresponde establecer que, ante la evidente vulneración del mismo, sea que provengan de particulares o servidores públicos, empleadores o personas ajenas que con sus acciones u omisiones vulneren o amenacen de lesionar la eficacia y el ejercicio pleno del derecho al trabajo con una retribución justa, la persona afectada podrá acudir de manera directa a la justicia constitucional, solicitando la tutela de sus derechos vulnerados; y, por lo tanto, no se exigirá que el agraviado acuda previamente a las instancias ordinarias o administrativas pretendiendo recibir la protección de sus derechos lesionados, sino que, en el supuesto de existir la evidente vulneración del referido derecho, como consecuencia de las arbitrariedades del empleador o personas ajenas, se prescindirá de las reglas de subsidiariedad que rigen la presente acción tutelar”.