SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S4
Fecha: 05-Sep-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, por Resolución 15/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 22 vta. a 26 vta., concedió la tutela solicitada, estableciendo responsabilidad administrativa del ahora demandado; bajo los siguientes fundamentos: a) Se concluyó que la adolescente AA, representada sin mandato por el accionante, se encontraba en situación de calle, por lo que recurrió a los servicios del Hospital Materno Infantil “German Urquidi” el 1 del mes y año indicados, donde dio a luz, habiendo recibido alta médica el 4 de igual mes y año, no obstante de ello, hasta el 8 del citado mes y año permaneció en instalaciones del centro médico, ya que se impidió su salida ante la imposibilidad de realizar el cobro del servicio médico prestado, pese a estar en vigencia la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, extremo que fue solicitado de manera verbal y por escrito al ahora demandado; sin embargo, éste no realizó ninguna gestión que permita la salida de los menores AA y BB; b) Se ejerció medidas de hecho contra los últimos mencionados, como ser la retención de prendas de vestir, aspecto que fue informado por la Trabajadora Social, así como su situación de calle, extremos que no fueron valorados por la autoridad hoy demandada, en franco desconocimiento del interés superior de los menores AA y BB, reconocido y descrito en el art. 60 de la CPE, que obliga al Estado, la sociedad y por ende a las autoridades públicas, privadas a garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preminencia de sus derechos, puesto que se trata de un grupo de protección constitucional especial, por su situación de vulnerabilidad generada en su edad y la necesidad de acceder a un apoyo integral, mismos que fueron desconocidos por el hoy demandado; c) El silencio de la autoridad demandada tácitamente reflejó que en el presente caso se privilegió un acto administrativo formal sobre el derecho fundamental de la adolescente AA, no otra cosa significa exigir la presentación “en papel membretado” de la certificación de la CNS que ésta última, no figura como asegurada o beneficiaria, cuando ya se había presentado una nota manuscrita firmada y sellada por la oficina de supervisión de la sección de afiliaciones de la regional Cochabamba, en todo caso debió concederse un plazo prudencial para el cumplimiento de las formalidades, sin restringir la salida de la adolescente como efectivamente aconteció; y, d) Una vez notificada la autoridad demandada con esta acción de defensa suscribió el acta de compromiso, lo que denota la vulneración de su derecho a la libertad de la referida, adoptando medidas de hecho pese a existir la suscripción del compromiso que provocó el cese de la restricción; sin embargo, a los fines de prevención y evitar que situaciones similares se reiteren, más aún si el señalado nosocomio presta atención a grupos de protección especial niñez-adolescencia, corresponde conceder la tutela e identificar la responsabilidad generada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- [4]
- postulados que deben impregnar el ordenamiento jurídico y su efectividad es tarea de todo sector, sea este público o privado,
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos estados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- Fragmento 22
- III.4. Análisis de
- CONFIRMAR
- Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de
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