SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S4
Fecha: 05-Sep-2019
III.4. Análisis de
Identificada la problemática y según los antecedentes expuestos, se advierte que la adolescente AA y su hijo recién nacido BB, al haber sido dados de alta médica, fueron retenidos ilegalmente por el Director del Hospital Materno Infantil “German Urquidi” del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, ante la no cancelación de lo adeudado por concepto de servicios médicos y gastos hospitalarios recibidos en el citado nosocomio, no obstante de haber solicitado a dicho Director la inclusión del niño BB al SIS, por contar con alta médica y que la madre se encontraba en situación de calle, proposición que no fue aceptada por el ahora demandado, anteponiendo como condicionante la presentación de una certificación de negativa de filiación otorgada por la CNS, para que la adolescente AA y el menor BB, obtengan su libertad de locomoción, hechos que no fueron negados por el demandado en la audiencia de acción de libertad; por lo que, resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no es permisible, la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, además se afecta el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial al margen del ordenamiento jurídico, constituyendo ello una vulneración a los derechos fundamentales y convencionales.
Del mismo modo debe tenerse presente que el demandado tenía expeditas las vías legales para lograr el pago de la obligación patrimonial en su caso el cumplimiento del trámite administrativo “obtención de una certificación” sin necesidad de ser formalistas al exigir que la merituada certificación sea en papel membretado; sin que por ello se le esté permitido de ninguna manera suprimir la libertad física, más aún, tratándose en el caso concreto de un niño recién nacido y una madre adolescente, quien se encontraba en una situación socioeconómica desfavorable, por lo tanto son personas integrantes de grupos vulnerables, quienes en todo caso, merecían mayor protección en resguardo al interés superior de los mismos; así lo estableció la SC 0989/2011-R de 22 de junio, a tiempo de referirse a la protección especial que merecen los grupos en riesgo de sufrir menoscabo de sus derechos fundamentales, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran en relación al resto de la población.
En consecuencia, queda claramente establecido que el Director del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” del departamento de Cochabamba −ahora demandado−, negó la salida de la paciente y su hijo recién nacido, no obstante haber sido dados de alta médica, obligando la presentación del certificado de negativa de filiación a la CNS, para condonar la deuda por concepto de los servicios médicos prestados, a través de la retención indebida en sus dependencias, de ese modo la conducta del demandado vulneró su derecho a la libertad física o de locomoción, consagrado en el art. 23 de la CPE; toda vez que, como se tiene establecido en el art. 117.lll de la Norma Suprema, no se puede imponer sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley, extremo también reconocido por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XXV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, que prohíben la detención por deudas; de igual forma el proceder del demandado infringió el art. 6 de la Ley de abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) –Ley 162 de 15 de diciembre de 1994–, que establece que las obligaciones de orden patrimonial deben hacerse efectivas únicamente a través de la afectación del patrimonio de los obligados, pero que bajo ningún justificativo puede recaer el incumplimiento de dichas obligaciones sobre la libertad física y de locomoción. Asimismo debe tenerse presente que dicha observación pudo ser subsanada de manera oportuna tal como aconteció a la suscripción del compromiso identificado en la Conclusión II.4.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que también se vulneró su derecho a la libertad personal o de locomoción a un niño recién nacido, el cual se encuentra reconocido en el art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que estableció que los Estados partes velarán porque: “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente…”; por lo que, en función de precautelar el interés superior del mismo, debe ser de preferente atención y protección absoluta en el marco de lo establecido en el art. 60 de la CPE que dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, concordante con el art. 12 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); consiguientemente corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- [4]
- postulados que deben impregnar el ordenamiento jurídico y su efectividad es tarea de todo sector, sea este público o privado,
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos estados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- Fragmento 22
- III.4. Análisis de
- CONFIRMAR
- Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de
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