SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S4
Fecha: 05-Sep-2019
1)
Carmen Victoria Vargas Montaño, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 25 de abril de 2019, cursante de fs. 242 a 243 vta., refirió lo que sigue: 1) El 21 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de los hoy accionantes, para definir su situación jurídica por la presunta comisión del delito de violación agravada, disponiéndose la medida extrema de detención preventiva contra los mencionados al considerar la concurrencia de los arts. 289 con relación al 290.I incs. d) y e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; 2) A pesar de la advertencia de poder interponer el respectivo recurso de apelación, ninguna de las partes hizo uso de dicho medio contra la Resolución de imposición de medidas cautelares; 3) De la lectura de la demanda de acción de libertad, la parte impetrante de tutela no especificó de qué manera se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, con las actuaciones efectuadas por su autoridad, refiriéndose únicamente la lesión del art. 125 de la CPE, con relación a los arts. 46 y 215 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Se debe considerar el alcance que estableció el Tribunal Constitucional respecto a la valoración de las pruebas, en las medidas cautelares y/o audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando señaló que es una atribución privativa del juez de control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias; siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al Juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una nueva valoración de las pruebas; y, 5) No se puede pretender que el Juez de garantías a través de un recurso constitucional de acción de libertad sea un tribunal de tercera instancia, puesto que, si así se lo hiciera se estaría desnaturalizando su esencia misma.
Identificada la problemática y de acuerdo al contenido fáctico de la acción de libertad que se revisa, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos, hechos y actos que no se relacionan directamente con la restricción de la libertad de los hoy accionantes
Ahora bien, en cuanto al primer presupuesto, se puede concluir que el supuesto acto lesivo; es decir, la falta de denuncia formal en su contra, no se encuentra vinculado a su derecho a la libertad, puesto que deviene de una etapa anterior a la imputación formal, que posteriormente dio lugar a su detención preventiva por la determinación de una Resolución emitida por la Jueza demandada; respecto al segundo presupuesto, no se infiere cual sería el estado de indefensión al que pudieran estar expuestos los impetrantes de tutela, en vista de que no explicaron de manera clara en que momento del proceso penal en sí, la autoridad demandada hubiera vulnerado su derecho a la defensa, negándoles el uso de algún medio de impugnación, los cuales se encuentran activos, vigentes y al alcance de los solicitantes de tutela en el transcurso del proceso penal; por lo que, al no existir vinculación entre los actos que consideran lesivos y su libertad y al no evidenciarse un estado de indefensión en los accionantes, este Tribunal, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR