SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2019-S4

Fecha: 10-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2019-S4

Sucre, 10 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 29143-2019-59-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 0029/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrea Trigo Amador en representación sin mandato de Marvel José María Leyes Justiniano contra Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzales Milán Vocales de la Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de uso indebido de influencias, denominado “Mochilas 2”, el 7 de mayo de 2019, los Vocales ahora demandados declararon improcedente la apelación presentada por su parte contra la Resolución emitida por el Juez Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, quien rechazó la cesación de su detención preventiva.

Desde ese entonces, no se le notificó con el acta correspondiente a la audiencia de apelación, existiendo una dilación indebida en el tramite concerniente a las medidas cautelares que existen en su contra, habiendo transcurrido más de dos semanas sin que pueda contar con dicha actuación, la cual resulta necesaria para que su defensa pueda solicitar una nueva cesación a la detención preventiva o hacer uso de acciones de defensa contra la determinación asumida por las ahora autoridades jurisdiccionales demandadas y buscar la restitución de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad personal, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que se extienda una copia del acta y de la Resolución extrañada en el día, así como se determinen costas, daños y perjuicios a favor del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., presente de la parte accionante y ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La parte accionante a través de su abogada ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) Mediante memorial se exigió el acta para solicitar la cesación de su detención preventiva, puesto que el Juez de la causa necesitaba el actuado respectivo a efecto de resolver una eventual cesación a la detención preventiva que tendría que requerir; y, b) El acta señalada tenia registro en el libro de tomas de razón al día siguiente de su emisión, existiendo también el memorial señalado donde pidió obtener la copia señalada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito el 23 de mayo de 2019 cursante a fs. 14 y vta., señaló que: 1) Su persona no es Vocal componente de la Sala Penal Segunda; por lo que, mal podía ejercer algún control sobre los servidores de apoyo de dicha Sala, entre ellos, la Secretaria quien es la encargada de labrar el acta de la audiencia para la que fue convocado, que por cierto se hallaba con el cargo acéfalo; y, 2) Revisados como fueron los antecedentes relativos a la cuestión incidental se puede advertir que el accionante u otra persona jamás pusieron en conocimiento el reclamo de “dilación indebida” sobre la que ahora se pretende sustentar la acción de libertad.

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de la acción tutelar, pese a su notificación, cursante a fs. 8.

Sin embargo, Rubby Peréz Salgueiro y Yascarita Temo Paz, Auxiliares de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron el informe escrito cursante a fs. 12; por el cual, informaron que la Vocal demandada, se encontraba declarada en comisión en la ciudad de Sucre y que la falta de elaboración del acta solicitada por el accionante, se debía a que desde el 3 de mayo de 2019, dicha Sala, no cuenta con una Secretaria Abogada titular, encargada de la elaboración de las actas correspondientes, con la aclaración que debido a la cantidad de audiencias de apelación que se desarrollan en las Salas Penales, provocan que las actas no puedan ser elaboradas en un tiempo breve.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0029/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del contenido del acta de audiencia de 7 de mayo de 2019, se verificó que la determinación fue registrada el 8 del mismo mes y año, conforme consta en el sello de registro de Libro de Tomas de razón de medidas cautelares de la referida Sala Penal; ii) Posteriormente fue presentado por el accionante un memorial requiriendo se extienda una copia del acta y resolución, la que siguió su trámite y luego de ello fue devuelto a la fecha el cuaderno incidental al juzgado de origen. Asimismo, no consta una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva y menos una acción de libertad que hubiera interpuesto el impetrante de tutela por la que se hubiera perjudicado y que este directamente relacionada con su libertad personal por lo que la aplicación de las medidas cautelares que cumple en la actualidad se encuentra establecida dentro del parámetro previsto en el art. 23 de la CPE; iii) Para hacer procedente la acción de libertad de pronto despacho como pretende el solicitante de tutela, debe generarse una dilación indebida para resolver la situación jurídica del ciudadano; en el caso concreto, la apelación incidental fue resuelta en audiencia de 7 de mayo de 2019, remitiéndose únicamente fotocopias legalizadas del cuaderno procesal ante el Tribunal de Alzada, por cuanto el control jurisdiccional de la etapa preparatoria continua a cargo del Juez de la causa y conforme lo señalado en la SCP 7644/2018-S1 de 9 de noviembre, respecto a las apelaciones incidentales y concretamente a las relativas a medidas cautelares, estas conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, son tramitadas en el efecto no suspensivo justamente por la naturaleza de las medidas cautelares y sus resoluciones no causan estado, es decir pueden ser revisadas, modificadas o revocadas en cualquier momento a petición de parte e incluso de oficio; y, iv) De la revisión del cuaderno procesal que fue remitido ante la Sala Constitucional, se colige la existencia del acta extrañada que es el único reclamo efectuado en la presente acción tutelar y la solicitud de la emisión de una copia de la misma que ya fue ordenada mediante proveído de 14 de mayo de 2019; en consecuencia, el accionante no acreditó la vulneración a su derecho a la libertad personal alegada en la presente acción de libertad que tenga vinculación con las circunstancias que alegó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto de 30 de abril de 2019, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, programó audiencia para el 7 de mayo de 2019, para tratar el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra la Resolución de 10 de abril del mismo año, pronunciada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mismo departamento (fs. 16).

II.2.  Cursa acta de audiencia y Resolución de 7 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, por el que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el ahora accionante; y en consecuencia, confirmó la Resolución de 10 de abril de del mismo año (fs. 19 a 30).

II.3.  El 13 de mayo de 2019, mediante memorial presentado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, Marvel José María Leyes Justiniano, solicitó se le extienda copias del acta y resolución de audiencia de apelación de 7 de mayo de 2019 (fs. 31).

II.4.  Por decreto de 14 de mayo de 2019, los Vocales –ahora demandados– manifestaron: “Como solicita y sea por Secretaria de Cámara debiendo esta parte proveer los recaudos al fin impetrado” (fs. 32 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derecho a la libertad personal, por cuanto las autoridades demandadas no procedieron con la notificación con el acta respectiva de la audiencia de apelación que se desarrolló el 7 de mayo de 2019, incurriendo así en dilación indebida, puesto que transcurrieron más de dos semanas sin que pueda contar con el Acta mencionada, para solicitar una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección que brinda la acción de libertad contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0523/2018-S4 de 12 de septiembre, señaló: “En consideración a que los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; y la de garantizar a toda persona el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia y debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE), este Tribunal, asumió diferentes entendimientos jurisprudenciales como consecuencia del conocimiento y resolución de denuncias vinculadas a una actuación dilatoria injustificada de parte de las autoridades estatales o judiciales, lesivas del ejercicio pleno del derecho a la libertad física o de locomoción especificando en primer lugar, que su tutela corresponde se realice a través de la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Por otra parte, a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad, previa cita de la SC 0862/2005 de 27 de julio, concluyó que: …que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (…).

(…) es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: ‘... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido’.

En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (Razonamiento asumido y reiterado en las SSCCPP 0017/2012 de 16 de marzo, 0741/2013-L de 22 de julio y 0995/2014 de 5 de junio, entre muchos otros)”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de su derecho a la libertad personal, por cuanto los Vocales ahora demandados, hubiesen incurrido en dilación indebida al no habérsele notificado con el acta de apelación realizada el 7 de mayo de 2019, habiendo transcurrido más de dos semanas sin que el impetrante de tutela pueda contar con dicho actuado procesal, que a futuro le resulta necesaria para poder solicitar una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva o hacer uso de las acciones de defensa contra la determinación de los mismos Vocales ahora demandados

Ahora bien identificado el problema jurídico, cinforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes.

De la revisión y análisis de los antecedentes y conforme la (Conclusión II.1), por Auto de 30 de abril de 2019, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, programaron audiencia para el 7 de mayo de 2019, para tratar el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra la Resolución de 10 de abril del mismo año, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; posteriormente, el impetrante de tutela, según consta en la (Conclusión II.3), mediante memorial presentado el 13 del mismo mes y año, ante la referida Sala, solicitó se le extienda copias del acta y resolución de audiencia, que por decreto de 14 de mayo de 2019, fue respondido por las citadas autoridades quienes señalaron: “Como solicita y sea por Secretaria de Cámara debiendo esta parte proveer los recaudos al fin impetrado”; sin embargo, conforme denunció el accionante y debido a la falta de elaboración del Acta de la audiencia de apelación antes mencionada, no se le notificó ni proveyó con esa pieza procesal, provocando que no pueda recurrir ante las autoridades correspondientes debido a que los actuados solicitados son necesarios para que pueda solicitar una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva.

Consecuentemente, se puede observar, que en el presente caso, se ha producido una dilación indebida generada por la autoridades ahora demandadas, que si bien se pronunciaron de forma positiva respecto a la concesión de los impetrado al no haberse proporcionado al accionante los actuados que le eran necesarios con la celeridad que correspondía y sin que hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar se hubiera efectivizado dicha solicitud, puesto que las Auxiliares de la Sala de referencia reconocieron que el Acta no estaba labrada debido que desde el 3 de mayo de 2019, la Sala de referencia no contaba con una Secretaria Abogada titular, lo que confirma lo aquí denunciado; por lo que, en consecuencia se evidencia una vulneración al principio de celeridad vinculado al debido proceso del peticionante de tutela en relación a su derecho a la libertad, correspondiendo conceder la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no evaluó  correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0029/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo, que las autoridades demandadas provean las copias de los actuados procesales solicitados por el accionante, en el plazo de veinticuatro horas, desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de no haberse efectivizado ésta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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