SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso; en virtud a que, el 24 de mayo de 2019 presentó un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, sin considerar que dicho requerimiento se encuentra relacionada con su libertad y que debe tratarse con la mayor celeridad, la autoridad demandada señaló audiencia para después de diecisiete días de su solicitud.
De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, especialmente los señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de Soledad Meza Condori, ahora impetrante de tutela, su defensa, mediante memorial de 24 de mayo del referido año, pidió al Tribunal de Sentencia ya mencionado anteriormente, la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y en conocimiento de dicha solicitud, Juan Carlos Flores Cangri, miembro del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, emitió decreto de 27 del mismo mes y año, señalando audiencia de consideración de lo requerido, para el 10 de junio del referido año (Conclusión II.2).
Con base a dichos antecedentes corresponde referirse a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de cuyo entendimiento se tiene que las autoridades judiciales se encuentran obligadas a tramitar y resolver con celeridad aquellas pretensiones relacionadas con la libertad de los encausados penalmente, en el caso respecto al señalamiento y realización de audiencias de consideración de modificación de medidas cautelares relacionadas a la detención preventiva, estableciendo la normativa un plazo de cinco días.
Del señalado contexto jurisprudencial, se concluye que la autoridad jurisdiccional demandada, se encontraba obligada a actuar con celeridad, a fin de resolver la situación jurídica de la impetrante de tutela, al encontrarse su solicitud de modificación de medidas cautelares relacionada con su libertad, por encontrarse con detención preventiva que constituye restricción a su libertad de locomoción; sin embargo, de los antecedentes descritos, se tiene que la autoridad demandada, lejos de señalar audiencia y realizar la misma dentro del plazo de cinco días, conforme lo dispone el art 239 del CPP, señaló para el 10 de junio de 2019, vale decir después de diecisiete días de la solicitud realizada el 24 de mayo del referido año, excediendo superabundantemente el plazo previsto por la norma procesal penal descrita en el fundamento jurídico señalado, incurriendo la autoridad ahora demandada en una dilación injustificada, vinculada con el derecho a la libertad de la solicitante de tutela; sin que los extremos expuestos por dicha autoridad referidos a su declaración en comisión los días 29, 30 y 31 de mayo y 3, 4 y 5 de junio, todos de 2019, que se advierten de las Tablillas de audiencia descritas en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, constituyan justificativo válido; puesto que, en tal caso debió sujetarse al régimen de suplencias para los casos de declaratoria en comisión; consiguientemente ante la evidencia de dilación, resulta conducente, la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales o administrativos, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde la concesión de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal
- se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,
- instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita, que conceptualizó «plazo razonable» como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, conocida como Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: «Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días…»’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR