SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2019-S4

Fecha: 10-Sep-2019

III.3.

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, hasta le fecha de interposición de la presente acción tutelar –21 de mayo de 2019–, no se pronunció sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva que planteó el 5 de abril de 2019, dilatando resolver su pedido al señalar irracionalmente audiencia, en contradicción con lo dispuesto por el art.239. 2 y 3 del CPP y a pesar de haber advertido sobre ese error de procedimiento, reiterando su pedido de pronunciamiento, solo decretó que ingrese a despacho sin emitir resolución alguna sobre la cesación de la medida cautelar personal que le fue impuesta.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por memorial presentado el 5 de abril de 2019, el solicitante de tutela, Rolando Coronel Arias solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y otros, alegando que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro  de La Paz desde el 18 de febrero de 2017; por un tiempo de “DOS AÑOS UN MES Y VEINTE DIASʺ (sic), sin que se hubiera dictado sentencia, por lo que al concurrir los presupuestos establecidos por el art. 239. 2 y 3 del CPP, puesto que ya transcurrió el mínimo legal de los delitos por los que se le procesa, además de haber transcurrido más de dos años, sin que se hubiera instalado el juicio oral y menos dictado sentencia, corresponde se disponga la cesación de su privación de libertad, para cuyo efecto adjuntó la prueba documental pertinente. La referida solicitud mereció el decreto de 8 del citado mes y año; por el cual, se fijó audiencia para el 15 de abril del mismo año, justificando que el señalamiento para la indicada fecha responde a la declaratoria en comisión de trabajo de los Jueces Elena Gemio y el ahora demandado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra desde el 8 y 12 de abril de 2019. Asimismo, el impetrante de tutela a través del memorial de 13 de mayo de igual año, refiriendo que en la audiencia celebrada el 15 de abril del indicado año, hizo notar que no correspondía el señalamiento de audiencia para resolver su solicitud de cesación de  la detención preventiva conforme dispone el art. 239. 2 y 3, sino dictar una resolución de escritorio en el plazo de cinco días, reiteró que emita dicho pronunciamiento.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, la autoridad que conozca de una solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando incurrir en dilaciones indebidas que repercutan negativamente en el derecho a la libertad del solicitante; bajo ese criterio y compulsados los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se evidencia que la autoridad ahora demandada, no observó el trámite dispuesto en la norma contenida en el art. 239 del CPP para el caso de los numerales   2) y 3), toda vez que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debió correr traslado a las partes, para que dentro del término de tres (3) días respondan y con la contestación o sin ella, emitir la resolución sin necesidad de audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos; sin embargo, sin aplicar la norma citada, fijó audiencia sin correr traslado y menos emitir la resolución dentro de los citados plazos, no obstante que en la audiencia señalada, el accionante hizo notar el error de procedimiento aplicado y a pesar de disponer se ingresen los antecedentes a despacho, desde el 15 de abril de 2019, no corrió traslado y menos resolvió la cesación de la detención preventiva solicitada hasta la interposición de la presente acción tutelar, agravando aún más la situación al haber dejado bajo llave en su despacho, por haber sido declarado en comisión; actuación y omisión que vulnera el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto no aplicó el principio de celeridad al que estaba obligado por tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva.