SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2019-S4

Fecha: 10-Sep-2019

III.1. El debido proceso y su elemento de fundamentación en relación a la acción de libertad

El debido proceso fue consagrado en la Norma Suprema bajo una triple dimensión: como garantía (arts. 115.II y 117.I de la CPE); como derecho fundamental (art. 137 de la Norma Suprema); y como principio procesal rector del ordenamiento jurídico (art. 180 de la CPE); mientras que la jurisprudencia constitucional definió el mismo como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o corresponda definir su situación jurídica…”           (SC 0196/2010-R de 24 de mayo).

Uno de los componentes del debido proceso es la obligación de toda autoridad de fundamentar toda resolución que emita; así lo entendió la jurisprudencia constitucional desde su inicios, como en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, estableció que: “...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar”.

Ahora bien, dentro del orden jurisdiccional ordinario, particularmente en materia penal, se estableció claramente que el análisis que debe efectuar el Tribunal de alzada en apelaciones incidentales debe circunscribirse a las cuestiones impugnadas por la parte interesada, conforme al art. 398 del CPP, como estableció la SCP 0077/2012 de 16 de abril: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”; y en su caso, tratándose de medidas cautelares, la SCP 1536/2013 de 9 de septiembre citando la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, indicó: “Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’.

En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial”.

           En consecuencia, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal ha desarrollado una reiterada línea jurisprudencial sobre el debido proceso y el derecho a una resolución fundamentada y motivada, por constituir dichos componentes partes importantes del mencionado derecho, que permiten a las partes tener la convicción de una decisión justa y apegada a la ley, excluyendo cualquier duda o arbitrariedad sobre la misma.